Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.2. Del beneficio de la suspensión condicional de la pena
En relación a esta temática, la SCP 1642/2014 de 21 de agosto, determinó lo siguiente: “El art. 366 del CPP, establece que: ’La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- improcedencia”
- II.6.
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2. Del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- es: «…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto
- la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto»
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR