SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
a)
Norah Margoth García Cabrera de Chavarría, Carlos Marcelo Prieto Balanza y Ariel Torrez Hurtado, Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 109 a 112, señalaron: a) La suspensión condicional de la pena no es un procedimiento especial, sino se constituye en un beneficio previsto en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es facultativo para que el juez o tribunal pueda otorgarlo, pues textualmente la norma señala “podrá” y no así “deberá”; así también la suspensión condicional de la pena, nada tiene que ver con el procedimiento abreviado, siendo dos institutos distintos e independientes. Por otra parte el requerimiento fiscal, fue claro en la aceptación del procedimiento abreviado y su abstención respecto al beneficio de la suspensión condicional de la pena, de ahí que tuvieron que tomar una determinación con relación a la solicitud de los acusados, y para el efecto se consideró la circunstancias del hecho delictivo y la peligrosidad de los autores; b) Conforme la uniforme jurisprudencia constitucional, la acción de libertad, está regida por el principio excepcional de subsidiaridad, sin embargo en el presente caso, si bien los acusados renunciaron a la apelación restringida de la condena de procedimiento abreviado, hicieron conocer que apelarían el rechazo del beneficio de suspensión condicional de la pena y efectivamente han apelado tal determinación, encontrándose pendiente en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, c) Finalmente cabe indicar que los accionantes se encuentran privados de libertad por la condena impuesta, siendo esta la causa directa de su privación y no así la negativa de otorgar la suspensión condicional de la pena, por lo que la presente acción de defensa no se constituye en la idónea, pues existe otras acciones constitucionales que pueden tutelar lo que se denuncia.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- improcedencia”
- II.6.
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2. Del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- es: «…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto
- la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto»
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR