SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
I.1.1
Dentro del proceso penal iniciado contra los accionantes, por la comisión del delito de robo agravado, se aplicó el procedimiento abreviado previsto en el Código de Procedimiento Penal, y se dictó la sentencia condenatoria de tres años de presidio; empero, con relación a la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la pena, las autoridades demandadas de forma arbitraria denegaron tal beneficio pese de cumplirse con todos los presupuestos previstos por ley.
Refieren que fueron sentenciados a una pena privativa no mayor a tres años, no tuvieron condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, acreditado este extremo con el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y además repararon el daño a la víctima; sin embargo, los jueces del demandados, no consideraron estos aspectos y por el contrario valoraron las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la naturaleza de la acción y la modalidad de mano armada, cuando estos extremos ya fueron objeto de análisis para la dictación de condena, por lo que ya no debían ser nuevamente analizados para determinar la suspensión condicional de la pena, de ahí que los fundamentos para denegar el beneficio antes señalado, no guardan congruencia con el razonamiento que aceptó el procedimiento abreviado, en tal sentido la determinación judicial que denegó la suspensión condicional de la pena resulta vulneratoria de derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- improcedencia”
- II.6.
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2. Del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- es: «…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto
- la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto»
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR