SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2017-S1
Sucre, 31 de mayo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18681-2017-38-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 70/17 de 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 476 a 479, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Geysi Rodríguez Fernández contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), y Grace Roberta Calero Romero, Administradora a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 72 a 78, y los de subsanación recibidos el 17 de febrero y el 9 de marzo, ambos del mismo año, corrientes a fs. 136 vta. y 139, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de noviembre de 2015 en la localidad de “Puesto Méndez” del departamento de Santa Cruz, en un operativo del Control Operativo Anual (COA), se le comisaron preventivamente ciento veintitrés llantas que eran transportadas del departamento de Cochabamba al de Santa Cruz, en el camión con placa de control 2184-CZP, conducido por Primitivo Maldonado Montaño, a pesar que en el momento de la intervención presentó la Declaración Única de Importación (DUI) C-52785 de 29 de octubre de 2015, con su documentación de soporte respectiva y la factura de venta interna con la dosificación del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) 1325; por lo que se emitió el Acta de Intervención COARSCZ-C-0749/2015 de 12 de noviembre, a lo cual presentó descargos el 23 de diciembre de igual año, adjuntando nuevamente todas las pólizas que demuestran la legal importación y pago de tributos por las llantas.
El 20 de febrero de 2016, la Administración Aduanera le notificó con la Resolución sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-0041/2016 de 19 de enero, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de ella, Primitivo Maldonado Montaño y Angélica Alanes Chipana, y el comiso definitivo de la mercancía signada con los ítems B1.1 al B10.1 de la referida Acta de Intervención, disponiendo se adjudique mediante declaración de mercancías de importación de carácter simplificado a favor del Ministerio de la Presidencia o del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas.
Interpuso recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0272/2016 de 16 de mayo, que revocó en parte la indicada Resolución Sancionatoria en cuanto a los ítems B3.1 al B10.1, manteniendo firme y subsistente la contravención aduanera respecto a los ítems B1.1 y B2.1; contra esa determinación planteó recurso jerárquico, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0862/2016 de 2 de agosto, emitida por la AGIT, que confirmó la señalada Resolución del Recurso de Alzada.
Le fueron devueltos ocho ítems de los diez que le fueron comisados, permaneciendo dos comisados porque no coinciden en el dato con referencia al modelo, dado que la citada Acta de Intervención consigna para el ítem B1.1 el modelo CR976A y para B2.1 el modelo CR926D, y que en la DUI C-52785 se expresó para el ítem B1.1 el modelo CR976, y para B2.1 el CR926, diferencia que supuestamente había incumplido lo establecido en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) –Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000–, modificado por el art. 2.II del DS 0784 de 2 de febrero de 2011, es decir, que la observación al modelo de cada llanta es el motivo para considerar que son de contrabando, no la cantidad, medida o la marca, sino la última letra en el modelo.
Dentro del contexto descrito, el hecho no se adecuó a la tipificación de contrabando contravencional, por cuanto los documentos de soporte de la DUI C-52785 describen en su página de información adicional lo siguiente: “NEUMATICOS MARCA CHAOYANG, MEDIDA 315/80R22.5 LONAS 20PR MODELO CR976” (sic) y “NEUMATICOS MARCA CHAOYANG, MEDIDA 11R24.5 LONAS 16PR, MODELO CR926” (sic); mismos datos que en la factura del proveedor de origen, existiendo una diferencia con el modelo consignado en las mercancías por dos letras, observación que hizo la Administración Aduanera; por lo que puso ese extremo en conocimiento de su proveedor, el fabricante “QUINDAO ARESTINESTYRE CO.LIM”, quien certificó que fueron las llantas que le vendió en las medidas y modelos, y respecto a que las letras descritas en la rueda físicamente no se reflejan en los documentos, esa situación no influye ni altera las llantas como mercancía; no concurriendo los elementos constitutivos del delito de contrabando descritos en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), ya que para la emisión de la señalada DUI cumplieron con el procedimiento de importación legítimo de las mismas hasta el territorio nacional, donde servidores públicos de la propia Administración Aduanera determinaron que la importación cumplió con la normativa legal vigente y que la referida DUI presentada es correcta, procediendo al sorteo correspondiendo canal verde, el establecimiento de la obligación arancelaria e impositiva y al pago el arancel, para finalmente emitirse el pase de salida detallado, concluyendo con la nacionalización; por lo que no correspondía el comiso por la particularidad de la mercancía que describen las medidas, marcas, modelos y cantidades, que resultan suficientes para identificarlas; y que, no reconocer lo descrito significaría la violación de derechos fundamentales, así como de la normativa y los principios de buena fe y verdad material.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y “a la presunción de inocencia”; citando al efecto los arts. 9.4, 13.IV, 26.I, 46, 47, 56, 108, 115.I, 117.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela invocada y en consecuencia, se declaren nulas la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-0041/2016 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0862/2016; y se disponga que la Administración Aduanera devuelva inmediatamente la mercancía de los Ítems B1.1 y B2.1 del Acta de Intervención COARSCZ-C-0749/2015.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 24 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 465 a 476, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de su representante legal, por informe escrito presentado el 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 482 a 493, expresó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional interpuesta no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y los derechos supuestamente vulnerados, por lo que debe ser declarada improcedente, al no estar individualizado el hecho irregular en que habría incurrido y cómo supuestamente lesionó algún derecho, pues la accionante no explicó de qué manera los hechos o actos de la AGIT, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0862/2016, transgredió algún derecho o principio; b) La actividad interpretativa de la AGIT como institución técnico-jurídica no puede ser revisada por la justicia constitucional porque no se cumplieron los requisitos exigidos al efecto, debido a que los agravios denunciados son imprecisos y sin fundamento, además que la acción de amparo constitucional no puede ser tomada como otra instancia más del proceso; c) La impetrante de tutela no tomo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo que constituye el medio idóneo para quien considera que la administración pública aplicó indebidamente la ley, es decir el control de legalidad de la labor de la administración pública, efectuado por el del órgano judicial; d) No demostró de que forma la AGIT se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, ni en qué medida lo resuelto es irrazonable y falto de motivación y fundamentación, además que la valoración de la prueba no es atribución de la jurisdicción constitucional; e) El acto administrativo cuestionado mediante la acción de defensa es la referida Resolución de Recurso Jerárquico, que confirmó las Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0272/2016, que a su vez revoco parcialmente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-0041/2016, y que al darse simplemente la nulidad de la indicada Resolución del Recurso Jerárquico, se mantendría lo decidido en la citada Resolución del Recurso de Alzada; consiguientemente, debio ser declarada improcedente la accion tutelar por resultar contradictoria, confusa e incompleta, por cuanto no expresa la certeza jurídica de los demás actos administrativos que contienen un pronunciamiento sobre los ítems comisados; f) Se incumplió el principio de subsidiaridad porque el 4 de noviembre de 2016, se interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico cuestionada, encontrándose dicho proceso en trámite; por lo que, debió denegarse la tutela impetrada; g) Contrariamente a lo referido por la demandante de tutela, la AGIT se pronunció sobre todos los puntos y argumentos expuestos en el recurso jerárquico, llegando a concluir que los ítems B1.1 y B1.2 no están amparados por documentación que respalde su legal importación, toda vez que los datos de la señalada Acta de Intervención fueron corroborados en la inspección ocular, en sentido que los documentos soporte de la DUI C-52785 presentan entre otros datos, CR976 y CR926 como modelos de las llantas comisadas, por lo que es evidente que existió diferencia en cuanto al modelo consignado en el acta de intervención verificado en la inspección ocular por la instancia de alzada y el consignado en la indicada DUI, por lo que no se demuestra la legal importación de los ítems B1.1 y B2.1; y, h) En cuanto a la denuncia de conculcación de derechos y garantías constitucionales, la solicitante de tutela no explico de qué modo se hubieran lesionado sus derechos al trabajo y a los principios de buena fe, verdad material, y falta de valoración razonable de la prueba, por todos los aspectos detallados precedentemente se debe denegar la tutela solicitad.
Asimismo, por intermedio de su representante legal, en audiencia señaló que el comiso de la mercancía se realizó porque las características de las llantas deben estar respaldadas; sin embargo, en los ítems B1.1 y B2.1 se evidenció la diferencia de las letras A y D que se encontraban físicamente en la mercancía pero no en la documentación, y no se puede alegar que es una pequeña diferencia, pues el art. 101 del RLGA establece que la DUI debe ser completa, correcta y exacta, conteniendo todos los datos requeridos.
Emilio Guzmán Arze, -actual- Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, a través de su representante legal y por informe escrito presentado el 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 508 a 510, refirió que: 1) El accionante indicó que se vulneró su derechos al debido proceso porque supuestamente no se hubiera aplicado correctamente el art. 181 de la Ley General de Aduana (LGA); sin embargo, cabe aclarar que ese artículo fue derogado por la Disposición Final Décimo Primera del CTB, y su contenido fue cambiado por el de los arts. 152, 153 y 157 del referido cuerpo legal; consecuentemente, lo que aseveró el impetrante de tutela no tiene asidero legal que demuestre que se hubieran vulnerado sus derechos, 2) En cuanto a la denuncia de vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a la defensa, no es evidente porque hizo uso de todos los mecanismo de defensa que la normativa legal le faculta, pero no demostró la legal internación de la mercancía comisada; 3) Cabe aclarar que las letras “A” y “D” de los modelos descritos en los ítems comisados B1.1 y B2.1, no se encuentran en la DUI C-52785, ni en los documentos de respaldo, siendo la importadora responsable directa de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la DJVA, así como de los documentos objetivos y cuantificables que se adjunten y que sean necesarios para la determinación del valor en aduana de las mercancías, 4) No se le notificó como actual Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, por lo que debe declararse improcedente la presente accion tutelar por falta de legitimación pasiva; y; 5) Se activó el control judicial judicial mediante una demanda contenciosa administrativa, que se encuentra pendiente de resolución.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, a través de su representante legal –el mismo que de la autoridad demandada– por informe escrito cursante de fs. 498 a 503, reiteró lo manifestado por la AGIT en su informe escrito y en audiencia.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 70/17 de 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 476 a 479, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: i) Se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0862/2016 emitida por la AGIT; y, ii) Se ordene a la autoridad demandada ordenar la corrección de la declaración de la mercancía conforme el art. 102 del RLGA para efectuar la determinación de tributos que debe cancelar el importador de considerar que existiría alguna omisión importante, toda vez que el sujeto pasivo goza del derecho de ser informado y asistido en cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos conforme lo dispuesto por el art. 68 del CTB; todo bajo los siguientes fundamentos: a) Que la Administración Aduanera a tiempo de efectuar la determinación de los tributos que debía cancelar el importador y de considerar que existía alguna omisión o error debió ordenar la corrección de la DUI C-52785, de acuerdo al art. 102 del RLGA; y, b) Al accionante no se le culpa de no pagar sus aranceles aduaneros, sino se alega la diferencia de modelo entre las consignadas en las llantas con las declaraciones realizadas, en la factura y la mercancía comisada en las letras “A” y “D” pero las mismas siguen siendo llantas.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-0041/2016 de 19 de enero, pronunciada por Grace Roberta Calero Romero, Administradora a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB –ahora codemandada–, resolviendo declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de Primitivo Maldonado Montaño, Angélica Alanes Chipana y Geysi Rodríguez Fernández –ahora accionante–, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems B1.1 al B10.1 del Acta de Intervención COARSCZ-C-0749/2015 de 12 de noviembre, operativo denominado PAI-2.0-SCZ-50/15, disponiendo se adjudique mediante Declaración de Mercancías de Importación de carácter simplificado sea a título gratuito y exentos de todo pago de tributos aduaneros de importación y gastos concernientes al servicio de almacenaje y logística, en favor del Ministerio de la Presidencia o del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en aplicación a lo establecido por el art. 2 de la Ley 615 de 15 de diciembre de 2014, que modifica el art. 192 del CTB de 2 de agosto de 2003 (fs. 52 a 59).
II.2. Impugnando la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-0041/2016, Angélica Alanes Chipana en representación legal de la ahora accionante, interpuso recurso de alzada mediante memorial de 10 de febrero de 2016 (47 a 50 vta.); que fue resuelto por Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz a través la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0272/2016 de 16 de mayo, que revocó parcialmente la referida Resolución Sancionatoria en cuanto a la Contravención Aduanera atribuida a la recurrente por los ítems B3.1 al B10.1, manteniéndola firme y subsistente para los ítems B1.1 y B2.1, de acuerdo a los fundamentos técnicos-jurídicos que anteceden y conforme prevé el art. 212 inc. a) del CTB (fs. 38 a 46).
II.3. Contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0272/2016, la hoy impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico a través de memorial de 6 de junio de 2016 (fs. 33 a 36 vta.).
II.4. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0862/2016 de 2 de agosto, emitida por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT –ahora demandado–, se confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0272/2016 (fs. 24 a 32 vta.).
II.5. Memorial de demanda contencioso administrativa, presentado el 4 de noviembre de 2016 por Grace la Administradora a.i. de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, ante el Tribunal Supremo de Justicia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0862/2016 (fs. 459 a 463 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y “a la presunción de inocencia”, por cuanto la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0862/2016 de 2 de agosto, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0272/2016 de 16 de mayo, que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-0041/2016 de 19 de enero, sin considerar que los datos que se encuentran en todos los documentos soporte de la DUI C-52785 de 29 de octubre de 2015 son idénticos a los de la mercancía que se pretende ilegalmente comisar, ya que la la omisión de la última letra en la descripción del modelo no altera la calidad ni cantidad de la mercancía que fue legalmente internada al país.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el representante de la entidad accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que esta acción: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituida como una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de defensa de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima; por lo tanto, de tutela inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, prescribe que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la denegatoria de la acción de amparo constitucional ante activación paralela del proceso contencioso administrativo
La SCP 0738/2015-S3 de 1 de julio, estableció que: “Conforme al uniforme entendimiento jurisprudencial, respecto a la activación simultánea de la vía contenciosa administrativa y la acción del amparo constitucional, la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre, señaló que: ‘…en la instancia administrativa, no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la vía administrativa concluye, con la resolución emitida por la interposición del Recurso Jerárquico. En este sentido, la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, se pronunció refiriendo: «…la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado…».
Sin embargo, dicho razonamiento debe ser complementado en el sentido, de que si bien la jurisprudencia constitucional estableció, que no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, como requisito anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que con la resolución jerárquica hubiera concluido la instancia administrativa; empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
(…)
En ese sentido, de actuar en contrario se desnaturalizaría la esencia y finalidad de esta acción de defensa, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica, razón por la cual se debe tener en cuenta que su carácter subsidiario es de estricta observancia a objeto de guardar un equilibrio y complementariedad entre las esferas de la administración de justicia’” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo sobre la temática del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, la SCP 1129/2012 de 6 de septiembre, que a su vez citó a la SCP 0161/2012 de 14 de mayo, refirió que: ‘“Con carácter previo a efectuar el análisis de la problemática planteada por el accionante a través de la presente acción, es menester indicar que la acción de amparo constitucional se halla instituida y reconocida en el nuevo orden constitucional en su art. 128 (…), cuyos principios de subsidiariedad e inmediatez inherentes a su propia naturaleza son los que la rigen y se aplican también en la interposición de la acción de defensa descrita.
Es así, que el principio de subsidiaridad establece como exigencia ineludible y que quien considera vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, debe agotar los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido’”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y “a la presunción de inocencia” porque la AGIT determinó el comiso de su mercancía sin considerar que solo fue omitida una letra en los documentos de soporte de la DUI C-52785 y que las demás características sobre la mercancía cantidad y calidad, son idénticas.
Identificada la problemática de la presente acción tutelar y de la revisión de los antecedentes se evidencia que por Resolución Sancionatoria AN-SCRZ1-SPCCR-RS-0041/2016, pronunciada por la Administradora a.i de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, se resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Primitivo Maldonado Montaño, Angélica Alanes Chipana y Geysi Rodríguez Fernández, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems B1.1 al B1.10 del Acta de Intervención COARSCZ-C-0749/2015 de 12 de noviembre, operativo denominado PAI-2.0-SCZ-50/15; determinación que fue impugnada por la ahora acciónate, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0272/2016, que revocó parcialmente la referida Resolución Sancionatoria, en cuanto a la contravención aduanera atribuida por los ítems B3.1 al B10.1 manteniendo firme y subsistente la contravención aduanera por contrabando para los ítems B1.1 y B2.1, de acuerdo a lo desarrollado en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional. Luego, la demandante de tutela interpuso recurso jerárquico, el mismo que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0862/2016, que confirmó la indicada Resolución de Recurso de Alzada (Conclusión II.4); asimismo, se evidencia que el 4 de noviembre de 2016, la Administradora a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, presentó demanda contenciosa administrativa contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, ante el Tribunal Supremo de Justicia, impugnando la citada Resolución (Conclusión II.5).
Al respecto, se observa que tanto la demanda contencioso administrativa como la presente acción de defensa, tienen por objeto modificar las determinaciones asumidas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0862/2016, situación que inviabiliza la acción tutelar, pues de activar en forma simultanea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, en la presente acción tutelar y en el proceso contencioso administrativo se ocasionaría una disfunción procesal, no querida por el orden público, en desmedro del principio de seguridad jurídica y de la armonía que debe existir entre el orden constitucional y la justicia ordinaria, pues podría emitirse una sentencia del Tribunal Supremo respecto a la referida Resolución de Recurso Jerárquico y otra de este Tribunal, ambas sobre el mismo acto administrativo, ocasionando que existan dos fallos sobre una misma problemática.
En este contexto, corresponde que la ahora accionante, plantee las denuncias realizadas en la presente acción de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde se tramita el proceso contencioso administrativo, y sea en ese ámbito donde se puedan resolver las cuestiones traídas ahora ante esta jurisdicción, precisamente porque corresponde que sean las autoridades ordinarias las que deben pronunciarse de manera previa a la jurisdicción constitucional sobre las denuncias relacionadas a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, conforme fue desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
No obstante, teniendo en cuenta que la ahora accionante no fue quien inició el proceso contencioso administrativo, se debe aclarar que es posible en su condición de tercero interesado dentro de dicho proceso, haga valer los argumentos planteados en la presente acción tutelar, tomando en cuenta que este Tribunal estableció que el proceso contencioso administrativo se permite a la instancia judicial realizar una revisión no solo sobre la validez del acto administrativo, sino que se lo concibe como un medio para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración; pues, “El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de las que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo.
El nuevo replanteamiento es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Consecuentemente, la pretensión desplaza al acto administrativo como elemento determinante de la legitimación: legitimado no está el destinatario de la actuación administrativa, ni si quiera el afectado por dicha actuación; legitimado está quien ha sufrido o teme sufrir una lesión de cualquier derecho o interés protegible y pretende el auxilio de jueces y tribunales” (SC 0090/2006 de 17 de noviembre) (las negrillas nos corresponden). Consecuentemente, es posible que las pretensiones formuladas por el ahora accionante aunque como tercero interesado, pueden ser resueltas por dicha instancia de manera previa a la presente acción tutelar.
Por lo expuesto, se concluye que si bien no es requisito agotar la vía judicial mediante la interposición de la demanda contencioso administrativa para plantear la acción de amparo constitucional, al haberse activado la instancia judicial de manera previa con la finalidad de revisar el acto administrativo que ahora es impugnado a través de la presente acción de defensa, es evidente la activación paralela de jurisdicciones, y estando vigente la misma, sobre un mismo acto administrativo, se impide a este Tribunal pronunciarse al respecto, pues de ser así se correría el riesgo de que puedan existir dos fallos sobre una misma problemática, situación que imposibilita un análisis de fondo de la controversia planteada, lo que deviene en la consecuencia lógica de la denegatoria de la presente acción de defensa, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela invocada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 70/17 de 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 476 a 479, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR tutela solicitada conforme los fundamentos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; con la aclaración de que no se analizó el fondo del asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO