SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de noviembre de 2015 en la localidad de “Puesto Méndez” del departamento de Santa Cruz, en un operativo del Control Operativo Anual (COA), se le comisaron preventivamente ciento veintitrés llantas que eran transportadas del departamento de Cochabamba al de Santa Cruz, en el camión con placa de control 2184-CZP, conducido por Primitivo Maldonado Montaño, a pesar que en el momento de la intervención presentó la Declaración Única de Importación (DUI) C-52785 de 29 de octubre de 2015, con su documentación de soporte respectiva y la factura de venta interna con la dosificación del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) 1325; por lo que se emitió el Acta de Intervención       COARSCZ-C-0749/2015 de 12 de noviembre, a lo cual presentó descargos el 23 de diciembre de igual año, adjuntando nuevamente todas las pólizas que demuestran la legal importación y pago de tributos por las llantas.

El 20 de febrero de 2016, la Administración Aduanera le notificó con la Resolución sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-0041/2016 de 19 de enero, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de ella, Primitivo Maldonado Montaño y Angélica Alanes Chipana, y el comiso definitivo de la mercancía signada con los ítems B1.1 al B10.1 de la referida Acta de Intervención, disponiendo se adjudique mediante declaración de mercancías de importación de carácter simplificado a favor del Ministerio de la Presidencia o del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas.

Interpuso recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz pronunció la Resolución del Recurso de Alzada                 ARIT-SCZ/RA 0272/2016 de 16 de mayo, que revocó en parte la indicada Resolución Sancionatoria en cuanto a los ítems B3.1 al B10.1, manteniendo firme y subsistente la contravención aduanera respecto a los ítems B1.1 y B2.1; contra esa determinación planteó recurso jerárquico, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0862/2016 de 2 de agosto, emitida por la AGIT, que confirmó la señalada Resolución del Recurso de Alzada.

Le fueron devueltos ocho ítems de los diez que le fueron comisados, permaneciendo dos comisados porque no coinciden en el dato con referencia al modelo, dado que la citada Acta de Intervención consigna para el ítem B1.1 el modelo CR976A y para B2.1 el modelo CR926D, y que en la DUI C-52785 se expresó para el ítem B1.1 el modelo CR976, y para B2.1 el CR926, diferencia que supuestamente había incumplido lo establecido en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) –Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000–, modificado por el art. 2.II del DS 0784 de 2 de febrero de 2011, es decir, que la observación al modelo de cada llanta es el motivo para considerar que son de contrabando, no la cantidad, medida o la marca, sino la última letra en el modelo.

Dentro del contexto descrito, el hecho no se adecuó a la tipificación de contrabando contravencional, por cuanto los documentos de soporte de la       DUI C-52785 describen en su página de información adicional lo siguiente: “NEUMATICOS MARCA CHAOYANG, MEDIDA 315/80R22.5 LONAS 20PR MODELO CR976” (sic) y “NEUMATICOS MARCA CHAOYANG, MEDIDA 11R24.5 LONAS 16PR, MODELO CR926” (sic); mismos datos que en la factura del proveedor de origen, existiendo una diferencia con el modelo consignado en las mercancías por dos letras, observación que hizo la Administración Aduanera; por lo que puso ese extremo en conocimiento de su proveedor, el fabricante “QUINDAO ARESTINESTYRE CO.LIM”, quien certificó que fueron las llantas que le vendió en las medidas y modelos, y respecto a que las letras descritas en la rueda físicamente no se reflejan en los documentos, esa situación no influye ni altera las llantas como mercancía; no concurriendo los elementos constitutivos del delito de contrabando descritos en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), ya que para la emisión de la señalada DUI cumplieron con el procedimiento de importación legítimo de las mismas hasta el territorio nacional, donde servidores públicos de la propia Administración Aduanera determinaron que la importación cumplió con la normativa legal vigente y que la referida DUI presentada es correcta, procediendo al sorteo correspondiendo canal verde, el establecimiento de la obligación arancelaria e impositiva y al pago el arancel, para finalmente emitirse el pase de salida detallado, concluyendo con la nacionalización; por lo que no correspondía el comiso por la particularidad de la mercancía que describen las medidas, marcas, modelos y cantidades, que resultan suficientes para identificarlas; y que, no reconocer lo descrito significaría la violación de derechos fundamentales, así como de la normativa y los principios de buena fe y verdad material.