SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de su representante legal, por informe escrito presentado el 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 482 a 493, expresó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional interpuesta no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y los derechos supuestamente vulnerados, por lo que debe ser declarada improcedente, al no estar individualizado el hecho irregular en que habría incurrido y cómo supuestamente lesionó algún derecho, pues la accionante no explicó de qué manera los hechos o actos de la AGIT, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0862/2016, transgredió algún derecho o principio; b) La actividad interpretativa de la AGIT como institución técnico-jurídica no puede ser revisada por la justicia constitucional porque no se cumplieron los requisitos exigidos al efecto, debido a que los agravios denunciados son imprecisos y sin fundamento, además que la acción de amparo constitucional no puede ser tomada como otra instancia más del proceso; c) La impetrante de tutela no tomo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo que constituye el medio idóneo para quien considera que la administración pública aplicó indebidamente la ley, es decir el control de legalidad de la labor de la administración pública, efectuado por el del órgano judicial; d) No demostró de que forma la AGIT se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, ni en qué medida lo resuelto es irrazonable y falto de motivación y fundamentación, además que la valoración de la prueba no es atribución de la jurisdicción constitucional; e) El acto administrativo cuestionado mediante la acción de defensa es la referida Resolución de Recurso Jerárquico, que confirmó las Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0272/2016, que a su vez revoco parcialmente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-0041/2016, y que al darse simplemente la nulidad de la indicada Resolución del Recurso Jerárquico, se mantendría lo decidido en la citada Resolución del Recurso de Alzada; consiguientemente, debio ser declarada improcedente la accion tutelar por resultar contradictoria, confusa e incompleta, por cuanto no expresa la certeza jurídica de los demás actos administrativos que contienen un pronunciamiento sobre los ítems comisados; f) Se incumplió el principio de subsidiaridad porque el 4 de noviembre de 2016, se interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico cuestionada, encontrándose dicho proceso en trámite; por lo que, debió denegarse la tutela impetrada; g) Contrariamente a lo referido por la demandante de tutela, la AGIT se pronunció sobre todos los puntos y argumentos expuestos en el recurso jerárquico, llegando a concluir que los ítems B1.1 y B1.2 no están amparados por documentación que respalde su legal importación, toda vez que los datos de la señalada Acta de Intervención fueron corroborados en la inspección ocular, en sentido que los documentos soporte de la DUI C-52785 presentan entre otros datos, CR976 y CR926 como modelos de las llantas comisadas, por lo que es evidente que existió diferencia en cuanto al modelo consignado en el acta de intervención verificado en la inspección ocular por la instancia de alzada y el consignado en la indicada DUI, por lo que no se demuestra la legal importación de los ítems B1.1 y B2.1; y, h) En cuanto a la denuncia de conculcación de derechos y garantías constitucionales, la solicitante de tutela no explico de qué modo se hubieran lesionado sus derechos al trabajo y a los principios de buena fe, verdad material, y falta de valoración razonable de la prueba, por todos los aspectos detallados precedentemente se debe denegar la tutela solicitad.
Asimismo, por intermedio de su representante legal, en audiencia señaló que el comiso de la mercancía se realizó porque las características de las llantas deben estar respaldadas; sin embargo, en los ítems B1.1 y B2.1 se evidenció la diferencia de las letras A y D que se encontraban físicamente en la mercancía pero no en la documentación, y no se puede alegar que es una pequeña diferencia, pues el art. 101 del RLGA establece que la DUI debe ser completa, correcta y exacta, conteniendo todos los datos requeridos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la denegatoria de la acción de amparo constitucional ante activación paralela del proceso contencioso administrativo
- ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- El nuevo replanteamiento es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Consecuentemente, la pretensión desplaza al acto administrativo como elemento determinante de la legitimación: legitimado no está el destinatario de la actuación administrativa, ni si quiera el afectado por dicha actuación; legitimado está quien ha sufrido o teme sufrir una lesión de cualquier derecho o interés protegible y pretende el auxilio de jueces y tribunales
- REVOCAR