SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el accionante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertientes fundamentación y motivación, además a la defensa al acceso a la justicia y a la legalidad; por parte de la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, quien mediante Auto de 11 de octubre de 2016, dispuso que la repetición de su querella y acusación particular, sea presentada como demanda nueva, sin una debida fundamentación y motivación ni considerar lo establecido por la parte in fine del art. 376 del CPP.
Conforme los antecedentes del proceso se establece que Nicolás Mamani Mamani ‒ahora accionante‒, el 7 de septiembre de 2016, presentó querella y acusación particular ante el Juez de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en merito a la Resolución 331/16 que autorizó la conversión de acción dentro el proceso penal que sigue contra Mónica Claudia Irusta Flores, por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de profesión, misma que fue desestimada mediante Resolución 145/2016 de 15 de septiembre.
Ante dicha determinación, el impetrante de tutela el 10 de octubre de 2016, presentó ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, memorial de repetición de querella y acusación particular, mereciendo como respuesta el Auto de 11 del referido mes y año, el cual señaló: “Que, la parte impetrante repite querella y acusación particular en este mismo proceso en virtud a la Resolución 145/2016. Sin embargo, se le aclara que esta su querella y acusación particular debe ser presentada por cuerda separada por ante las oficinas de demandas nuevas para su correspondiente sorteo como un nuevo proceso penal, con su correspondiente sistema IANUS” (sic), Conclusión II.6 del presente fallo Constitucional. Planteó, la solicitud de complementación del Auto mencionado, decretándose el 27 de octubre de 2017, por parte de la Jueza demandada “estese al Auto de 11 de octubre de 2016” (sic).
En el caso concreto se evidencia que el Auto de 11 de octubre de 2016, pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, no cuenta con una debida fundamentación ni motivación respecto a su determinación, puesto que no indica bajo que norma dispuso que la repetición de querella y acusación particular tenga que ser presentada como nueva demanda, no toma en cuenta lo dispuesto en la parte in fine del art. 376 del CPP que establece “En el caso contemplado en el numeral 3), el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior”; simplemente se avocan en señalar que debe ser presentada por cuerda separada por ante las oficinas de demandas nuevas para su correspondiente sorteo; sin dar razón del porqué de dicha determinación, ni mucho menos indicar en que norma apoya su decisión.
Así también, se advierte que ante el memorial de complementación presentado por el accionante de igual manera la Jueza demandada, no da una repuesta fundamentada ni motivada, simplemente establece “estese al Auto de 11 de octubre de 2016”, lo mismo ocurre en el decreto de 21 de noviembre de 2016, mereciendo idéntica respuesta que la anterior; de lo que se infiere la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, ya que conforme se describe en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la debida fundamentación consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia; por su parte, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento: “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa”. En tal sentido, evidenciándose las vulneraciones alegadas por el accionante, corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR