SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2017-S2

Sucre, 22 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18865-2017-38-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 62 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoria Beatriz Álvarez Barral contra Elena Velásquez Vda. de Lizarazu.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de marzo de 2017, cursantes de fs. 16 a 18 vta., y subsanado de fs. 32 y vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde que se fue a vivir al inmueble de propiedad de la demandada, pidió se realice el correspondiente documento de alquiler y se le otorgue los recibos fiscales por ese concepto; lo cual no se efectivizó; cobrándole los alquileres de forma adelantada; sin embargo, ante la insistencia respecto al contrato de alquiler, desde hace dos meses, viene sufriendo una serie de agresiones físicas, psicológicas, tratos inhumanos degradantes y humillantes, no solo a su persona sino a sus hijos menores de edad.

Indica que, en ocasión de una fiesta de matrimonio realizada en su domicilio, sin su consentimiento hicieron uso del baño que le fue arrendado, dejándolo en condiciones antihigiénicas, pidiendo no sea utilizado, haciendo caso omiso.

Refiere que ante tal reclamo, grande fue su sorpresa al ver que la ahora demandada, le pidió que desocupe el departamento alquilado; asimismo, durante la noche cuando retornaba a su domicilio, encontró el garaje con candado; toda vez, que su hija había dispuesto que ya no ingresaría ya que desocuparía la casa, dejándola durmiendo en la calle dentro de su movilidad y con sus hijos.

Señala que, no conforme con lo referido, primeramente cortó el suministro de agua al baño, situación que fue denunciada y confirmada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Afirma que el día 9 de marzo del 2017, a horas 10:00 aproximadamente, fue agredida por el sobrino y la hija de la propietaria del bien inmueble, quienes  cortaron el servicio eléctrico, hecho que constato al funcionario policial, Ramiro Ramírez del “EPI del Sur 17”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerado sus derechos al suministro de agua y servicio eléctrico, a la salud, a la vida y la dignidad, citando al efecto el art. 15 la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La restitución inmediata de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica; b) El retiro del candado que mantiene cerrado el garaje incluido en el alquiler, el cual se le encuentra privado indebidamente; c) El cese inmediato de las medidas o actos de hecho  efectuadas por la demandada, tendientes a afectar los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica; y, d) La imposición de costas, daños y perjuicios.    

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante no se presentó a la audiencia señalada al efecto.

I.2.2. Informe de la persona particular demandada

Elena Velásquez Vda. De Lizarazu, mediante informe escrito cursante de fs. 57 a 58 vta., expresó lo siguiente: 1) Contrariamente fue su persona la que, en reiteradas oportunidades le pidió la elaboración del contrato de alquiler, más aún si la accionante es abogada, recibiendo de su parte respuestas evasivas, con la intención de eludir y no cancelar el alquiler pactado de forma personal, adeudándola a la fecha, más de siete meses, incumpliendo constantemente el pago de los servicios de agua y electricidad, conceptos que debe hacer efectivo con su bono solidario; 2) Ante tales incumplimientos, sin considerar su avanzada edad, recibió de parte de la accionante una serie de insultos y maltratos psicológicos, refiriendo “…que no le da la gana de pagar y que me vaya a quejar donde sea…” (sic); 3) El 1 de marzo de 2017, la accionante firmó un compromiso para desocupar la vivienda hasta el 11 del mismo mes y año, más el pago de Bs246.- (doscientos cuarenta y seis bolivianos); 4) Al no haber cumplido el pago de alquiler y servicios, tuvo que acudir a oficinas del Centro Integral para el Adulto Mayor, donde tampoco se llegó a resolver el problema; 5) Sin otra opción, en la vía de conciliación acudió al Juzgado Público Civil y Familia EPI-SUR, Oficina de conciliación 17, donde a falta de entendimiento se declaró un cuarto intermedio hasta el día 30 de marzo de 2017 a horas 15:00; es decir, que la problemática se encuentra pendiente de Resolución; 6) Con relación al uso del baño, el cierre de la llave de paso del agua, los mismos son argumentos falsos, pudiendo, la accionante fácilmente abrir los mismos al no tener precito alguno; 7) En cuanto al cierre del ingreso al garaje, el contrato de alquiler no comprende ese servicio; 8) El 9 de marzo a horas 10:00, por el uso de la ducha que en ese momento se efectuaba, se cortó el térmico de dicha instalación, habiendo solicitado la asistencia de un electricista, quien confirmo el hecho, siendo falso que su sobrino e hija hubieran cortado dicho servicio; 9) Al día siguiente del hecho, en circunstancias de que se encontraba fuera de su casa, la accionante habría llevado al inmueble, supuestamente técnicos de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. (ELFECC), pretendiendo hacer una conexión directa y que en esa oportunidad hubieran roto los precintos de seguridad del medidor y extrañamente colocado avisos de falta de pago; por lo que acudió a efectuar su reclamo a la ELFEC los cuales enviaron a sus técnicos quienes hicieron conocer “…el retiro del medidor por encontrarse  con precintos de seguridad no conforme y uno roto (…) y que a momento de la revisión se encontró cortado con el térmico fogoneado en mal estado y se dejó sin servicio hasta que se reponga el término” (sic); 10) Respecto al corte de agua, la vivienda está compuesta de un tanque de agua subterráneo del cual se puede extraer el líquido elemento, tal cual lo hacen su persona como su hija con problemas de discapacidad; y, 11) La demandada, nada tiene que ver con los desperfectos eléctricos, los mismos que son atribuibles a la inquilina, quien al haber violentado el medidor ocasiono el perjuicio y la multa impuesta por ELFEC S.A.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 62 a 70, denegó la tutela solicitada con costas, fundamentando: i) Conforme la prueba adjuntada por la accionante se evidencio la existencia de un precinto de corte de energía eléctrica; y si bien la demandada afirma que es un precinto adulterado, no se estableció si dicho corte de energía fue realizada por la ultima nombrada, habiendo probado mediante el acta de inspección de ELFEC S.A., que el medidor se encontraba con precintos de corte por falta de pago y que los mismos fueron violentados, habiendo sido retirado para su inspección y verificación; ii) Respecto al corte del servicio de agua potable, si bien conforme el acta de verificación realizada por Notario de Fe Pública de Primera Clase, se estableció que en los ambientes que ocupa la accionante no existe el servicio de agua potable; sin embargo, la accionante no presentó prueba alguna de que el suministro de dicho elemento fue cortado por la demandada, menos demostrado que la llave de paso hubiera sido cerrada por la demandada y que la accionante no tenga acceso a la misma, advirtiendo del muestrario fotográfico que la referida llave se encuentra en un jardín el cual no se halla cubierto por ninguna tapa que impida el acceso al servicio; advirtiendo de igual manera un tanque de agua o depósito de la misma subterránea, el cual no cuenta con candado o cerradura alguna que impida su uso, menos acreditado que la accionante, fue la causante del suministro de agua potable; y, iii) De la Prueba adjunta se acredito que fue la empresa ELFEC S.A., la que ordenó el corte de energía eléctrica y precintó el medidor, consignándolo como cortado por falta de pago, y que de forma posterior procedió al retiro del mismo por estar los precintos rotos y el térmico en mal estado o fogoneado, acreditándose con ello que la demandada no fue quien precinto el medidor y fraguado los mismos, aspectos que no fueron desvirtuados por la accionante; toda vez, no asistió la audiencia y tampoco presentado la prueba ordenada en el auto de admisión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  De las fotografías cursantes a fs. 14 y 28, se establece el medidor de energía eléctrica correspondiente a la cuenta 0314726200, mismo que lleva un precinto de corte por falta de pago de 9 de marzo de 2017; a fs. 15, una llave de paso de agua potable que no establece cerradura alguna.

II.2.  La Notaria de Fe Publica 17 de Primera Clase, mediante acta de verificación notarial  de 21 de marzo de 2017, estableció que en los ambientes ocupados por la accionante “…no existe agua ni energía eléctrica, tampoco en el tanque del inodoro, lavamanos, ducha, verificando la falta  de energía eléctrica en la cocina y los dormitorios. En el patio, una joven que lavaba ropa, le indico un tanque de agua en el piso, el cual saca con ayuda de baldes, advirtiendo en el lugar una caja de medidor de luz, en cual no se encontraba el mismo existiendo precintos de corte rotos (fs. 26 y vta.).

II.3.  El acta de inspección 00691 de ELFEC S.A., refiriéndose al medidor relativo a la cuenta 03147-262-00, indica que el mismo fue retirado por encontrarse con precintos de seguridad no conformes y uno fracturado, para su revisión en laboratorio, mismo que al momento de la revisión se encontró con el térmico fogoneado en mal estado, dejándolo sin servicio hasta que sea repuesto (fs. 45).

II.4.  Cursa informe de revisión 129-2015 de ELFEC S.A., estableciendo que “Se retiró el medidor por encontrarse con precintos de seguridad no conformes y se encuentra con el térmico en mal estado, se dejó sin servicio hasta que repongan el térmico…” (sic) (fs. 46).

II.5.  Wilder Escudero Vargas, Presidente de la Organización Territorial de Bases OTB LORETO SUD, el 20 de marzo de 2017, certificó que Elena Velásquez de Lizarazu con cedula de identidad 798245 Cbba., ahora demandada, con domicilio particular en la calle “…F. Santibáñez entre calle M. Salcedo y Av. Panamericana…” (sic) 0562, es una persona tranquila que mantiene buenas relaciones con los vecinos (fs. 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de su derecho al suministro de agua y servicio eléctrico, a la salud, a la vida y la dignidad; toda vez, que la demanda procedió mediante vías de hecho, al corte de dichos servicios.

 

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Configuración de la acción de amparo constitucional

Por mandato del art. 128 de la CPE, “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En cuanto se refiere a su dimensión procesal, la acción de amparo constitucional se encuentra concebida como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

III.2.  En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional

El principio de subsidiariedad, entendido como parte de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, analizado a través de la SC 1693/2011-R de 21 de octubre, reconoce que: “…la acción amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley. Es un principio esencial de la acción, pues ésta debe aparecer como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

Sin embargo existen excepciones en su aplicación, así la SCP 0044/2012 de 26 de marzo citando el entendimiento asumido por las SSCC 0545/2011-R, 1450/2010-R y 0148/2010-R, señaló que: “`…Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, (…). No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada…”. (las negrillas son nuestras).

Del mismo modo la SCP 1905/2014 de 25 de septiembre, desarrollando el entendimiento de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, expresó que: “Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Sobre la activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho

La citada SCP 0998/2012, estableció que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

Ante la presencia de medidas de hecho, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, así señala que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

(…)

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, la accionante considera lesionados sus derechos al suministro de agua y servicio eléctrico, a la salud, a la vida y la dignidad; toda vez, que desde que se fue a vivir al inmueble de propiedad de la demandada, al no haberse realizado el correspondiente documento de alquiler y la otorgación de recibos fiscales por ese concepto; y la insistencia a los mismos, desde hace dos meses atrás, fue tolerando una serie de agresiones físicas, psicológicas, tratos inhumanos degradantes y humillantes, no solo a su persona sino a sus hijos menores de edad.

Indica que, en ocasión de una fiesta de matrimonio realizada en su domicilio, sin su consentimiento hicieron uso del baño que le fue alquilado, dejándolo en condiciones antihigiénicas, pidiendo no sea utilizado, haciendo caso omiso; reclamo ante el cual, grande fue su sorpresa al ver que la ahora demandada, le pidió que desocupe el departamento arrendado; asumiendo por la noche de ese día el cierre con candado del garaje que ocupaba, dejándola durmiendo en la calle dentro de su movilidad y con sus hijos; habiendo, posteriormente cortado el suministro de agua al baño. 

De otro lado afirma que el 9 de marzo del 2017, a horas 10:00 aproximadamente, fue agredida por el sobrino y la hija de la propietaria del bien inmueble, quienes cortaron el servicio eléctrico, hecho que hubiera sido constatado por el funcionario policial Ramiro Ramírez del EPI del Sur 17, entre otras denuncias efectuadas a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

En ese contexto, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional se instituye como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario, pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; es decir, que en mérito a esta naturaleza, explícitamente descrita en el art. 129 in fine superior, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción tutelar, no puede ser activa cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; sin embargo, existiendo situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la protección resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia por mano propia, emergentes de autoridades o funcionarios públicos o como el caso que se analiza de particulares, se hace previsible la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudieran existir, ello con la finalidad de que terminen las infracciones o actos que afecten inclusive de otros derechos fundamentales, correspondiendo en esos casos ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, en armonía con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad, en primer lugar, la flexibilización del principio de subsidiaridad; segundo, la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; en ese orden de cosas, en cuanto, al segundo punto señalado, debe enfatizarse que la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; sin embargo, pese a todas las  denuncias efectuadas por la accionante, ésta no demostró objetivamente la concurrencia de dichos actos o medidas de hecho supuestamente efectuadas por la demandada, y si bien se han establecido cortes de energía eléctrica, de ninguna forma se los atribuye a la demandada; pues, conforme se tiene de las Conclusiones II.3 y II.4 arribadas en el presente fallo constitucional, dicha restricción se atribuye a la falta de pago de dicho servicio y el mal estado de los térmicos del medidor, de acuerdo con el acta e informe glosados a los antecedentes de la presente acción tutelar, tomando en cuenta además que dicho medidor bajo observación por la empresa ELFEC S.A.; tampoco, se demuestra que los supuestos cortes del servicio de agua fueron ocasionados por la demandada; pues, no se establecen acciones de hecho que pudieran advertir la restricción de dicho elemento básico por parte de la demandada, teniendo como antecedente el acta de verificación notarial en cual establece que en el lugar se advirtió un tanque de agua en el piso, del cual se provee agua al domicilio con ayuda de recipientes (baldes) (Conclusiones II.2.), en consecuencia, de lo señalado precedentemente, se concluye que la accionante, no acreditó ni justificó de manera objetiva aquellos actos o medidas de hecho supuestamente asumidas, a cuyo efecto, debió ser necesario que Victoria Beatriz Álvarez Barral, cumpla con la carga probatoria referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución Constitucional, situación que no cumplió; menos desvirtuó las alegaciones efectuada por la demandada; tanto en su informe como en audiencia.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve, CONFIRMAR en todo la Resolución de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 62 a 70, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Cochabamba, y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

             

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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