SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, la accionante considera lesionados sus derechos al suministro de agua y servicio eléctrico, a la salud, a la vida y la dignidad; toda vez, que desde que se fue a vivir al inmueble de propiedad de la demandada, al no haberse realizado el correspondiente documento de alquiler y la otorgación de recibos fiscales por ese concepto; y la insistencia a los mismos, desde hace dos meses atrás, fue tolerando una serie de agresiones físicas, psicológicas, tratos inhumanos degradantes y humillantes, no solo a su persona sino a sus hijos menores de edad.

Indica que, en ocasión de una fiesta de matrimonio realizada en su domicilio, sin su consentimiento hicieron uso del baño que le fue alquilado, dejándolo en condiciones antihigiénicas, pidiendo no sea utilizado, haciendo caso omiso; reclamo ante el cual, grande fue su sorpresa al ver que la ahora demandada, le pidió que desocupe el departamento arrendado; asumiendo por la noche de ese día el cierre con candado del garaje que ocupaba, dejándola durmiendo en la calle dentro de su movilidad y con sus hijos; habiendo, posteriormente cortado el suministro de agua al baño. 

De otro lado afirma que el 9 de marzo del 2017, a horas 10:00 aproximadamente, fue agredida por el sobrino y la hija de la propietaria del bien inmueble, quienes cortaron el servicio eléctrico, hecho que hubiera sido constatado por el funcionario policial Ramiro Ramírez del EPI del Sur 17, entre otras denuncias efectuadas a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

En ese contexto, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional se instituye como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario, pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; es decir, que en mérito a esta naturaleza, explícitamente descrita en el art. 129 in fine superior, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción tutelar, no puede ser activa cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; sin embargo, existiendo situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la protección resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia por mano propia, emergentes de autoridades o funcionarios públicos o como el caso que se analiza de particulares, se hace previsible la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudieran existir, ello con la finalidad de que terminen las infracciones o actos que afecten inclusive de otros derechos fundamentales, correspondiendo en esos casos ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.