SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
Fragmento 4
La Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 62 a 70, denegó la tutela solicitada con costas, fundamentando: i) Conforme la prueba adjuntada por la accionante se evidencio la existencia de un precinto de corte de energía eléctrica; y si bien la demandada afirma que es un precinto adulterado, no se estableció si dicho corte de energía fue realizada por la ultima nombrada, habiendo probado mediante el acta de inspección de ELFEC S.A., que el medidor se encontraba con precintos de corte por falta de pago y que los mismos fueron violentados, habiendo sido retirado para su inspección y verificación; ii) Respecto al corte del servicio de agua potable, si bien conforme el acta de verificación realizada por Notario de Fe Pública de Primera Clase, se estableció que en los ambientes que ocupa la accionante no existe el servicio de agua potable; sin embargo, la accionante no presentó prueba alguna de que el suministro de dicho elemento fue cortado por la demandada, menos demostrado que la llave de paso hubiera sido cerrada por la demandada y que la accionante no tenga acceso a la misma, advirtiendo del muestrario fotográfico que la referida llave se encuentra en un jardín el cual no se halla cubierto por ninguna tapa que impida el acceso al servicio; advirtiendo de igual manera un tanque de agua o depósito de la misma subterránea, el cual no cuenta con candado o cerradura alguna que impida su uso, menos acreditado que la accionante, fue la causante del suministro de agua potable; y, iii) De la Prueba adjunta se acredito que fue la empresa ELFEC S.A., la que ordenó el corte de energía eléctrica y precintó el medidor, consignándolo como cortado por falta de pago, y que de forma posterior procedió al retiro del mismo por estar los precintos rotos y el térmico en mal estado o fogoneado, acreditándose con ello que la demandada no fue quien precinto el medidor y fraguado los mismos, aspectos que no fueron desvirtuados por la accionante; toda vez, no asistió la audiencia y tampoco presentado la prueba ordenada en el auto de admisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente
- “Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa”
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente;
- 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela
- es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…”
- III.4. Análisis del caso concreto
- la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- CONFIRMAR en todo