SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.4. Análisis del caso
El accionante considera que se lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, sin haber sido debidamente notificado para audiencia en su nuevo domicilio procesal, se lo declaro rebelde; por lo que, interpuso incidente por defectos absolutos, que fue rechazado por el Juez demandado, señalando que el cambio de domicilio no hubiera sido aceptado y que si se generaron diligencias en ese nuevo domicilio hubiera sido por error.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente y de lo manifestado por el accionante y Juez demandado, se evidencia que en audiencia de “19 de noviembre de 2014” ‒lo correcto es 10 de noviembre de 2014‒, el impetrante de la tutela fue declarado rebelde y se expidió en su contra mandamiento de aprehensión (Conclusión II.1); por lo que, a través de memorial de 17 de igual mes y año, solicitó se deje sin efecto la referida, siendo que la notificación que se le realizó para audiencia fue practicada en un lugar donde ya no era su domicilio procesal, pedido que fue respondido por el Juez demandado indicando ese Auto de declaratoria de rebeldía; toda vez que, hasta esa oportunidad solo se tenía como domicilio la consignada en la diligencia de “fs. 269” (Conclusión II.2).
Dicho mandamiento de aprehensión fue ejecutado el 3 de marzo de 2017, (Conclusión II.3), conduciéndose al referido ante el Juez demandado, quien instaló audiencia de prosecución de juicio que fue suspendida para el 10 del mismo mes y año (Conclusión II.4), fecha en la que, el accionante planteó incidente de nulidad de notificación, el cual fue declarando improbado el 10 de abril de citado año.
Ahora bien, conforme la mencionada problemática venida en revisión, el accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió activar contra la resolución que rechazó su incidente de nulidad de notificación, el mecanismo de impugnación previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al ser el medio más efectivo, inmediato e idóneo para el resguardo y respeto del derecho supuestamente lesionado, siendo que la acción de libertad no es un mecanismo sustituto de los medios ordinarios, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, correspondía que el impetrante de la tutela active ese medio de defensa, para que el tribunal de alzada pueda analizar el fallo del Juez demandado; consiguientemente, no se agotaron las vías que la justicia ordinaria prevé, lo que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.3.
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 11