SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18908-2017-38-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 80/17 de 7 de abril de 2017, cursante de fs. 532 vta. a 535 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Armando Costas Aguilera, Fernando Soria Galvarro Bort, Mirian Cecilia Limpias de Cruz, José Luis Parada Rivero y Roly Aguilera Gasser contra Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Pablo Vargas Pizarro, Juez de Instrucción Penal Séptimo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 11 de enero de 2017, cursante de fs. 133 a 146, y el de subsanación de 18 del mismo mes y año de fs. 191 a 195, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia vinculadas con el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada señalando que: 1) Se Deje sin efecto el Auto Interlocutorio 140/2016, dictado por el Juez de Instrucción Penal Séptimo; y el Auto de Vista 206, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz; 2) se ordene se emita uno nuevo en sujeción a los preceptos legales y jurisprudenciales desarrollados en la acción de amparo.
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 523 a 532 vta., se produjo los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, ratificaron el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional.
Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Pablo Vargas Pizarro, Juez de Instrucción Penal Séptimo del mismo departamento, a pesar de su legal citación de fs. 200 a 201, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Gonzalo Trigoso Agudo, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, por intermedio de su representante legal en audiencia expresó: i) “No se puede pretender una acción de amparo para tapar ciertas falencias por parte de la defensa que pudieron ser utilizados en su momento…” (sic); ii) “…Si se pretende alegar que no concurre el “art. 231 en su numeral 1” respecto a la probabilidad de autoría (…) pudo presentar una nulidad de imputación en su momento…” (sic); iii) El juez como control jurisdiccional debe precautelar mediante los mecanismos necesarios que el imputado se someterá al proceso y no lo alargará; y, iv) No se puede alegar vulneración a la presunción de inocencia, cuando se le otorga una medida sustitutiva, pues ello se determinará en juicio; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
Julio Gustavo Villarroel Saavedra, Director Departamental de la Contraloría General del Estado, a través de su abogado en audiencia indico que, la acción de amparo constitucional, debió ser interpuesta hasta el 6 de diciembre de 2016, empero, al haber sido presentada el 11 de enero de 2017, da lugar a que no pueda dilucidarse lo determinado en el Auto Interlocutorio 140/2016, sino únicamente el Auto de Vista 206, que resolvió la apelación.
Richard Camacho Caiguara, Fiscal de Materia, en audiencia indico que es de conocimiento público que el Gobernador sustenta más de treinta procesos penales instaurados en su contra, y “…ello concordante con lo que es el art. 234 numeral seis es que existe ese riesgo procesal que sería el único riesgo procesal (…) vigente en esta situación sin embargo no se le desconoció en virtud al principio de objetividad (…) ello conlleva que evidentemente se le aplique medidas sustitutivas (…) esta situación realizada por el juez aquo y tribunal aken no vulnera ningún derecho fundamental…” (sic), por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
Nardy Ávila Soliz, Fiscal de Materia, en la misma audiencia refirió que toda vez que existía el “…234 en su numeral 6 se le otorgado las medidas sustitutivas (…) que se están cumpliendo en la actualidad…” (sic); además que toda persona que sienta que sus derechos son violados puede pedir ante la autoridad respectiva la modificación de las medidas impuestas, lo cual no se realizó en el presente; motivo por el cual solicita se niegue la tutela.
Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia, en la audiencia se allanó a lo manifestado por sus colegas fiscales.
Aimore Francisco Álvarez Barba, apoderado de la Procuraduría General del Estado, señaló: a) La presente acción debió ser rechazada desde un inicio, ya que se estaría pretendiendo precautelar el derecho a la libertad, vulnerado por una supuesta falta de motivación; b) No es cierto que en la audiencia de apelación, la Procuradoría no haya fundamentado ningún riesgo procesal sino más bien se hizo hincapié en la obstaculización que existía por parte del Gobernador y otros funcionarios; c) El derecho a recurrir no implica una respuesta favorable, es decir que los abogados están equivocados al pensar que al haber apelado se les debe conceder lo solicitado; d) La defensa en la audiencia de apelación se abocó a aludir los antecedentes del proceso, pero no mencionaron específicamente cual fue la violación que había efectuado el juez y cuáles eran los agravios sufridos; razón por la que el Tribunal “ad quem” no puede resolver lo que no se impugnó; e) “Su derecho a la libertad no está restringido de ninguna manera simplemente se está cumpliendo con asegurar su presencia en el proceso hasta el final…” (sic); f) No es cierto lo que dice la abogada en el sentido que la resolución carecería de motivación, ya que de ser así, resultaría contradictoria la presente acción, porque se atacaría el Auto Interlocutorio del Juez Aquo y al mismo tiempo el Auto de Vista de la Sala Penal Tercera; g) Bajo el criterio de los accionantes, las personas que salen de Palmasola porque ya no concurren los peligros procesales, deberían salir con libertad irrestricta; cuando debe analizarse la instrumentalidad de las medidas sustitutivas, cual es asegurar la presencia de los imputados en el proceso; y, h) No está en duda la presunción de inocencia, ya que ello se verá a través de lo largo del proceso.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 80/17 de 7 de abril de 2017, cursante de fs. 532 vta. a 535 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) La parte accionante, incurre en una serie de errores en su redacción de amparo, ya que describe hechos, actos y pruebas que son propias de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional, tales como la verificación de pruebas y otros elementos respecto al riesgo de fuga, obstaculización del proceso, riesgo procesal, etc.; 2) El Auto de Vista contiene fundamentación, motivación y congruencia, exponiendo las disposiciones legales y el acatamiento a los principios constitucionales; establece el nexo de causalidad entre el hecho y derecho, no evidenciándose violación a derechos y garantías constitucionales; y, 3) Una interpretación diferente a la que tenga el accionante no significa ausencia de fundamentación o incongruencia, sino una congruencia, fundamentación y motivación diferente.
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. El Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 140/2016, determinó que Rubén Armando Costas Aguilera, Roly Aguilera Gasser, José Luis Parada Rivero, Mirian Cecilia Limpias Torres y Fernando Soria Galbarro Biort, se mantengan en libertad dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de malversación, incumplimiento de deberes; conducta antieconómica; y falsedad ideológica, bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 90 a 102 vta.); determinación que fue apelada de conformidad al art. 251 del CPP, en la misma audiencia cautelar (fs. 102 vta. a 103); y fundamentada en la audiencia de apelación a la aplicación de medidas cautelares de 28 de julio de 2016 (fs. 104 a 112).
II.2. La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 206 de 28 de julio de 2016, confirmó totalmente el Auto Interlocutorio 140/2016, dictada por el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz (fs. 112 a 114).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos, a la presunción de inocencia y al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y congruencia vinculadas con el principio de legalidad; toda vez que dentro el referido proceso penal, el Juez de Instrucción Penal Séptimo mediante Auto Interlocutorio 140/2016, dispuso adoptar medidas sustitutivas a la detención preventiva en contra de sus personas, a pesar de la inexistencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización. Determinación que habiendo sido apelada, fue confirmada totalmente por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista 206; inobservando el marco legal y jurisprudencial que regula las medidas cautelares; puesto que adoptaron medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin existir riesgo de fuga u obstaculización cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional las medidas sustitutivas se dictarán únicamente cuando concurra el riesgos procesales, y no así cuando se presente el primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, ha señalado que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.
III.2. Análisis del caso concreto
De la lectura y comprensión de lo expresado en el memorial de acción amparo constitucional y en la audiencia de garantías constitucionales, se tiene que los accionantes denuncian que dentro el referido proceso penal, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 140/2016, dispuso adoptar medidas sustitutivas a la detención preventiva en contra de sus personas, a pesar, de la inexistencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización; decisión que luego de haber sido apelada fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, a través del Auto de Vista 206; inobservando el marco legal y jurisprudencial que regula las medidas cautelares, ya que adoptaron medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin existir riesgo de fuga u obstaculización cuando de acuerdo a la “SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero”, las medidas sustitutivas se dictarán únicamente cuando concurra el riesgo de fuga u obstaculización, y no así cuando se presente el primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP; lo que hubiera vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y legalidad, por lo que solicitan se deje sin efecto ambas resoluciones judiciales, ordenando se emitan nuevas en sujeción a los preceptos legales y jurisprudenciales desarrollados en la acción de amparo constitucional.
En este entendido, se advierte que el problema jurídico del presente caso, versa esencialmente sobre lesiones al debido proceso que vincula con el principio de legalidad, que se hubieran cometido las autoridades demandadas a tiempo de emitir las resoluciones anotadas, tal como aseveran los accionantes en su memorial de subsanación de acción de amparo constitucional.
En mérito a ello, de los datos cursantes en la presente acción tutelar, se tiene que dentro el proceso penal seguido contra los accionantes, por la presunta comisión de los delito de malversación, incumplimiento de deberes; conducta antieconómica; y falsedad ideológica, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 140/2016, determinó que los accionantes, se mantengan en libertad bajo las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: i) La presentación ante el Ministerio Público cada veinte días a firmar el libro de control respectivo; ii) Arraigo, prohibición expresa de salir del país, lo que no limita que puedan solicitar mediante documentación correspondiente la posibilidad de levantamiento de la medida a efectos del cumplimiento de las funciones y labores que vienen desempeñando dentro el departamento; y, iii) Fianza económica, consistente en la suma de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), para cada uno de los imputados; todo ello por no haberse puesto en vigencia el art. 233.II del CPP, pero sin embargo, al haberse creado la probabilidad de autoría establecido en el art. 233.I del cuerpo legal, es pertinente al momento la aplicación de medidas sustitutivas; determinación que posteriormente fue apelada por los imputados de conformidad al art. 251 del CPP, en la misma audiencia cautelar y fundamentada en la audiencia de apelación de aplicación de medidas cautelares de 28 de julio de 2016, señalando que “…al no haber riesgos procesales resulta ilógico imponer medidas sustitutivas que obviamente provocan una restricción al derecho a la libertad, no absoluta pero si una disminución y una restricción…” (sic).
Recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 206, confirma totalmente el Auto Interlocutorio 140/2016, dictada por el Juez de Instrucción Penal Séptimo, señalando: “…las medidas cautelares que ha aplicado el Juez A quo, respecto a las medidas sustitutivas porque precisamente buscan cumplir ese fin, que es de asegurar la presencia de los imputados y la averiguación de la verdad. Si bien es cierto las sentencias constitucionales establecen un criterio respecto a que no se pueden aplicar medidas sustitutivas, el Juez A quo también puede hacer uso de lo que establece el art. 221 del Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de preservar de que el proceso se desarrolle con plena normalidad…” (sic).
Evidenciándose de ello, que los Vocales del Tribunal de alzada, emitieron el Auto de Vista 206, respondiendo a los puntos de apelación presentados por la parte accionante, expresando los criterios y razones de su decisión de manera fundamentada, clara, precisa y concreta, respecto a la aplicación e imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que no se evidencia lesión al derecho, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, alegada por la parte accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Asimismo, es necesario señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en su uniforme, jurisprudencia que no tiene la facultad de revisar lo resuelto en el fondo por las autoridades judiciales o administrativas, ya que no se constituye en una instancia más de impugnación dentro de dichos procedimientos, sino que su labor únicamente se limita a verificar que no se hayan vulnerado o afectado derechos constitucionales y en caso de evidenciarlos corresponderá otorgar la tutela constitucional.
En el caso concreto, los accionantes al denunciar lesiones al debido proceso vinculadas al principio de legalidad, pretendieron erróneamente que esta jurisdicción revise lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas y se disponga la emisión de nuevas resoluciones acordes a los criterios que consideran que debió efectuárselo. No obstante dicha labor, como se dijo, no puede ser efectuada ya que de hacerlo estaríamos constituyéndonos en una instancia más de impugnación al margen del mandato constitucional otorgado a este Tribunal.
Por los fundamentos expuestos, la Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 80/17 de 7 de abril de 2017, cursante de fs. 532 vta. a 535 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2017-S2
Sucre, 22 de mayo de 2017
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en contra de los accionantes por la presunta comisión de los delitos de Malversación, Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 140/2016 de 6 de junio, dispuso adoptar medidas sustitutivas a la detención preventiva contra sus personas, a pesar, de la inexistencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización. Determinación que habiendo sido apelada, la misma fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, a través del Auto de Vista 206 de 28 de julio de 2016.
No obstante, al emitirse ambas resoluciones, se incurrió en las diferentes ilegalidades: a) Las autoridades demandadas, adoptaron discrecionalmente medidas cautelares en base a un criterio extensivo e inobservando el marco legal y jurisprudencial que las regula; b) Adoptaron medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin existir riesgo de fuga u obstaculización cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional las medidas sustitutivas se dictarán únicamente cuando concurra el riesgo de fuga u obstaculización, y no así cuando se presente el primer requisito contemplado en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Asumieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin que haya mediado necesidad alguna para su adopción; d) Con su decisión coartaron en absoluto la posibilidad de pedir la modificación de la decisión que impuso dichas medidas sustitutivas; y, e) “La vigencia del numeral 1 del art. 233 no es suficiente para la adopción de medidas sustitutivas a la detención preventiva...” (sic).
Consideran que se lesionó su derecho al debido proceso al no respetar el principio de legalidad, en lo referido al régimen legal y jurisprudencial al ignorar y omitir deliberadamente el entendimiento desarrollado en la “SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero”, que señala que las medidas sustitutivas no se dictan cuando concurre únicamente el primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP; de igual modo en sus vertientes de fundamentación y congruencia, ya que se apartaron de los cánones legales y jurisprudenciales aplicables al régimen de medidas cautelares; así como también se vulneró su derecho a la presunción de inocencia al adoptar medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin contar con elementos objetivos debidamente acreditados que demuestren la concurrencia del riesgo de fuga u obstaculización.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
II. CONCLUSIONES