SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
i)
José Gonzalo Trigoso Agudo, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, por intermedio de su representante legal en audiencia expresó: i) “No se puede pretender una acción de amparo para tapar ciertas falencias por parte de la defensa que pudieron ser utilizados en su momento…” (sic); ii) “…Si se pretende alegar que no concurre el “art. 231 en su numeral 1” respecto a la probabilidad de autoría (…) pudo presentar una nulidad de imputación en su momento…” (sic); iii) El juez como control jurisdiccional debe precautelar mediante los mecanismos necesarios que el imputado se someterá al proceso y no lo alargará; y, iv) No se puede alegar vulneración a la presunción de inocencia, cuando se le otorga una medida sustitutiva, pues ello se determinará en juicio; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
Julio Gustavo Villarroel Saavedra, Director Departamental de la Contraloría General del Estado, a través de su abogado en audiencia indico que, la acción de amparo constitucional, debió ser interpuesta hasta el 6 de diciembre de 2016, empero, al haber sido presentada el 11 de enero de 2017, da lugar a que no pueda dilucidarse lo determinado en el Auto Interlocutorio 140/2016, sino únicamente el Auto de Vista 206, que resolvió la apelación.
Nardy Ávila Soliz, Fiscal de Materia, en la misma audiencia refirió que toda vez que existía el “…234 en su numeral 6 se le otorgado las medidas sustitutivas (…) que se están cumpliendo en la actualidad…” (sic); además que toda persona que sienta que sus derechos son violados puede pedir ante la autoridad respectiva la modificación de las medidas impuestas, lo cual no se realizó en el presente; motivo por el cual solicita se niegue la tutela.
En mérito a ello, de los datos cursantes en la presente acción tutelar, se tiene que dentro el proceso penal seguido contra los accionantes, por la presunta comisión de los delito de malversación, incumplimiento de deberes; conducta antieconómica; y falsedad ideológica, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 140/2016, determinó que los accionantes, se mantengan en libertad bajo las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: i) La presentación ante el Ministerio Público cada veinte días a firmar el libro de control respectivo; ii) Arraigo, prohibición expresa de salir del país, lo que no limita que puedan solicitar mediante documentación correspondiente la posibilidad de levantamiento de la medida a efectos del cumplimiento de las funciones y labores que vienen desempeñando dentro el departamento; y, iii) Fianza económica, consistente en la suma de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), para cada uno de los imputados; todo ello por no haberse puesto en vigencia el art. 233.II del CPP, pero sin embargo, al haberse creado la probabilidad de autoría establecido en el art. 233.I del cuerpo legal, es pertinente al momento la aplicación de medidas sustitutivas; determinación que posteriormente fue apelada por los imputados de conformidad al art. 251 del CPP, en la misma audiencia cautelar y fundamentada en la audiencia de apelación de aplicación de medidas cautelares de 28 de julio de 2016, señalando que “…al no haber riesgos procesales resulta ilógico imponer medidas sustitutivas que obviamente provocan una restricción al derecho a la libertad, no absoluta pero si una disminución y una restricción…” (sic).
Evidenciándose de ello, que los Vocales del Tribunal de alzada, emitieron el Auto de Vista 206, respondiendo a los puntos de apelación presentados por la parte accionante, expresando los criterios y razones de su decisión de manera fundamentada, clara, precisa y concreta, respecto a la aplicación e imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que no se evidencia lesión al derecho, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, alegada por la parte accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Asimismo, es necesario señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en su uniforme, jurisprudencia que no tiene la facultad de revisar lo resuelto en el fondo por las autoridades judiciales o administrativas, ya que no se constituye en una instancia más de impugnación dentro de dichos procedimientos, sino que su labor únicamente se limita a verificar que no se hayan vulnerado o afectado derechos constitucionales y en caso de evidenciarlos corresponderá otorgar la tutela constitucional.
En el caso concreto, los accionantes al denunciar lesiones al debido proceso vinculadas al principio de legalidad, pretendieron erróneamente que esta jurisdicción revise lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas y se disponga la emisión de nuevas resoluciones acordes a los criterios que consideran que debió efectuárselo. No obstante dicha labor, como se dijo, no puede ser efectuada ya que de hacerlo estaríamos constituyéndonos en una instancia más de impugnación al margen del mandato constitucional otorgado a este Tribunal.