SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
denegó
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 156/2017 de 7 de abril, cursante de fs. 92 a 93 vta., denegó la tutela solicitada; recomendando que, las autoridades judiciales y de apoyo jurisdiccional, observen estrictamente y adecuen sus actuaciones a los principios que rigen la jurisdicción ordinaria, siendo que no se advirtió que la autoridad demandada esté vulnerando o amenazando los derechos y garantías constitucionales de la accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) Que en el presente caso de autos, como ha manifestado la impetrante de tutela, a la fecha se halla en grado de apelación los incidentes que han sido rechazados por la autoridad demandada, conforme la citada “SCP 1660/2014”, de ninguna manera interrumpen la investigación y competencia del Juez cautelar; asimismo, se debe tener presente que la acción de libertad, se rige por el principio de subsidiariedad excepcional, para que la defensa pueda impugnar las decisiones relacionadas con el régimen de medidas cautelares; toda vez que, en el presente caso, la defensa no ha planteado impugnación alguna contra el Auto de 23 de febrero de 2017, concluyéndose que no se ha agotaron los medios recursivos ordinarios para impugnar las decisiones de la autoridad demandada; y, b) Con relación al trato hostil contra el abogado de la accionante; se debe tener presente que el proceso penal, es un drama de la vida real, y las partes deben ser considerados y respetar a la dignidad humanada, evitando todo trato cruel, inhumano y desagradable, así lo ha determinado el art. 30.6 y 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en concordancia con los citados principios, el art. 186.2 de la referida Ley, ha establecido que son faltas leves y causales de amonestación: “ El maltrato reiterado a los sujetos procesales y las o los servidores de apoyo judicial (sic)”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 7
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta
- Fragmento 11
- sin embargo,
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15