SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
i)
Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó: i) La acción de libertad, se debe abocar al art. 125 y 126 de la CPE, bajo los alcances del art. 29 al 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), donde el planteamiento debe ser claro y concreto, con el fin y objeto de hacer conocer la pretensión de los derechos y garantías vulnerados; ii) El abogado de la impetrante de tutela, realizó diferentes actos procesales, primero objetó la querella y formuló un incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, éstas fueron rechazadas en primera instancia, por no tener sustento legal; iii) Las notificaciones se las realizó en la central de notificación y no ha podido apelar dentro del plazo establecido por Ley; iv) Se ha planteado otro incidente respecto a la actividad procesal defectuosa y notificada las partes, presentaron nuevamente el mismo incidente, bajo el argumento de que no ha sido notificado, interpusieron la excepción de prejudicialidad, “manifestando que tendría otro proceso extra penal en el Juzgado 5° en lo Civil, realizado el trámite el juez resuelve mediante resolución N°433/2016 de 8 de noviembre, esta Resolución ha sido emitida dentro de plazo” (sic); dicha excepción también fue rechazada “porque el proceso civil es promovido por la ATC contra hogar de niños Alalay” (sic); y, v) Al ser rechazada la excepción de prejudicialidad en grado de consulta ha sido remitida a una de las Salas Penales, misma que a la fecha no fue resuelta; así también señaló que no se decidió a cerca de la apelación incidental; razón por la cual, “existe subsidiariedad, respecto a los recursos de reposición han sido debidamente fundamentados, onde se hace referencia a la SCP 1660/2014” (sic); asimismo, manifestó que con relación a los supuestos ataques realizados al abogado del accionante, no son ciertos; toda vez que, no lo conoce, por lo que considera que actuó de manera adecuada y correcta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 7
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta
- Fragmento 11
- sin embargo,
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15