SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

1)

La accionante mediante su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliandola señaló que: 1) Existe una sentencia ejecutoriada en la via ordinaria civil, donde Narcisa Crespo Ilich de Jaime −tercera interesada− tenía la obligación de plantear excepción de incompetencia, cosa que no hizo; y,   2) Se esta enfrentando a la jurisdicción ordinaria y a la agroambiental.

Narcisa Crespo Ilich de Jaime mediante su representante legal, presentó memorial cursante de fs. 231 a 234 vta., refiriendo que: 1) Lo que prentede la accionante es que se ingrese a interpretar la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, al respecto la jurisprudencia estableció ciertos presupuestos, al ser dicha tarea exclusiva de la jurisdicción ordinaria; 2) No es evidente que los Magistrados demandados no hubieran motivado y fundamentado en relación a la citación y ficha catastral, al contrario en el penúltimo y último párrafo se realizó una amplia consideración legal; 3) Respecto a la numeración de los polígonos la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada refiere que fue una situación formal que no afecta el proceso de saneamiento; 4) Existía la Ley 1669 desde el 30 de octubre de 1995, la cual establecía que las ordenanzas municipales debían ser homologadas mediante resolución suprema, pero independientemente de ello, el INRA debió ciscunscribir sus autos en la ley, protegiendo la propiedad privada; 5) El extremo que trata de que el INRA ni el Tribunal Agroambiental hubieran tomado en cuenta el predio que sometían a saneamiento fue tranferido en 1949, por tanto registrado en DDRR, fue dilucidado en el párrafo quinto del Considerando III.4 de la Sentencia Agroambiental  Nacional S2ͣ 075A/2016; 6) Con relación a que la accionante hubiera presentado el proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario, pero aun así no hubiera sido considerado, no es evidente toda vez que fue considerado en el apartado tercero del Considerando III.5 de la aludida Sentencia Agroambiental Nacional; y, 7) Si la accionante consideraba que el INRA no tenía competencia para proceder con el saneamiento debió sucitar conflicto de competencia para que sea resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.