SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
1)
La accionante mediante su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliandola señaló que: 1) Existe una sentencia ejecutoriada en la via ordinaria civil, donde Narcisa Crespo Ilich de Jaime −tercera interesada− tenía la obligación de plantear excepción de incompetencia, cosa que no hizo; y, 2) Se esta enfrentando a la jurisdicción ordinaria y a la agroambiental.
Narcisa Crespo Ilich de Jaime mediante su representante legal, presentó memorial cursante de fs. 231 a 234 vta., refiriendo que: 1) Lo que prentede la accionante es que se ingrese a interpretar la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, al respecto la jurisprudencia estableció ciertos presupuestos, al ser dicha tarea exclusiva de la jurisdicción ordinaria; 2) No es evidente que los Magistrados demandados no hubieran motivado y fundamentado en relación a la citación y ficha catastral, al contrario en el penúltimo y último párrafo se realizó una amplia consideración legal; 3) Respecto a la numeración de los polígonos la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada refiere que fue una situación formal que no afecta el proceso de saneamiento; 4) Existía la Ley 1669 desde el 30 de octubre de 1995, la cual establecía que las ordenanzas municipales debían ser homologadas mediante resolución suprema, pero independientemente de ello, el INRA debió ciscunscribir sus autos en la ley, protegiendo la propiedad privada; 5) El extremo que trata de que el INRA ni el Tribunal Agroambiental hubieran tomado en cuenta el predio que sometían a saneamiento fue tranferido en 1949, por tanto registrado en DDRR, fue dilucidado en el párrafo quinto del Considerando III.4 de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ͣ 075A/2016; 6) Con relación a que la accionante hubiera presentado el proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario, pero aun así no hubiera sido considerado, no es evidente toda vez que fue considerado en el apartado tercero del Considerando III.5 de la aludida Sentencia Agroambiental Nacional; y, 7) Si la accionante consideraba que el INRA no tenía competencia para proceder con el saneamiento debió sucitar conflicto de competencia para que sea resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 11
- III.4.
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Sobre el debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.1.-
- CONFIRMAR