SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
i)
Deysi Villagómez Velasco, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentó informe escrito cursante de fs. 236 a 242 vta., manifestando que: i) Se señaló en la acción de defensa que no se hubiera fundamentado en relación a la entrega de la citación y ficha catastral a otra persona, lo que es totalmente incongruente y que no fue reclamada en su momento; por lo que, fue convalidada, lo cual esta en el Considerando III de la mencionada Sentencia Agroambiental Nacional, tal aspecto se encuentra en la “SCP 1420/2014”; ii) La doble numeración de los polígonos fue respondida igualmente en el Considerando referido, mencionando que la accionante pese a tener conocimiento de ese hecho no lo observó en ninguna instancia, causa para que no pueda ser considerado en la jurisdicción constitucional; iii) El hecho que no se fundamentó ni motivó por qué el proceso de saneamiento se realizó sobre un predio urbano, no fue cuestionado en la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, fue resuelto indicando que de la revisión de obrados no existe resolución suprema que homologue la Ordenaza Municipal 051/2002, para que tenga todos los efectos de ley, asimismo, los predios “Amanda” y “Los Toritos” estaban fuera del radio urbano; iv) No es correcta a afirmación que no se hubiera tomado en cuenta la tradición del predio desde 1949; en el entendido que en el Considerando III antes mencionado, el Tribunal Agroambiental analizó la normativa agraria y concluyó que el solo hecho de tener documentos que acrediten una posesión legal no otorga el derecho propietario del predio, ya que la función social o económica social deben ser cumplidas, aspecto que no demostró el predio “Amanda”; v) Respecto a que el Tribunal Agroambiental no se refirió al proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario, no es correcto porque si pronunciaron manifestando que el saneamiento de la propiedad agraria no esta supeditado al resultado de un proceso ordinario, sino a la concurrencia de la función social; vi) Tampoco sería cierto las denuncias de avasallamiento, actos fraudulentos y falsedad de datos en las pericias, porque fueron desarrollados en el Considerando III de la citada Sentencia Agroambiental Nacional; vii) Se respondió en el Considerando mencionado, como fue que se consideró retroactivamnte el DS 29215 en un proceso de saneamiento de 2003; viii) Con referencia a que los informes técnicos-jurídicos, los Magistrados demandados desarrollaron los mismos de manera amplia y en apego a la normativa agraria; y, ix) Los Magistrados demandados realizaron una valoración de todas la pruebas cursantes en la carpeta, siendo valoradas integralmente; asimismo, la presente acción de amparo constitucional no cumplió de ninguna manera con la SPC 1916/2012 de 12 de octubre, que trata sobre la valoración de la prueba.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 11
- III.4.
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Sobre el debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.1.-
- CONFIRMAR