SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

i)

Deysi Villagómez Velasco, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentó informe escrito cursante de fs. 236 a 242 vta., manifestando que: i) Se señaló en la acción de defensa que no se hubiera fundamentado en relación a la entrega de la citación y ficha catastral a otra persona, lo que es totalmente incongruente y que no fue reclamada en su momento; por lo que, fue convalidada, lo cual esta en el Considerando III de la mencionada Sentencia Agroambiental Nacional, tal aspecto se encuentra en la “SCP 1420/2014”; ii) La doble numeración de los polígonos fue respondida igualmente en el Considerando referido, mencionando que la accionante pese a tener conocimiento de ese hecho no lo observó en ninguna instancia, causa para que no pueda ser considerado en la jurisdicción constitucional; iii) El hecho que no se fundamentó ni motivó por qué el proceso de saneamiento se realizó sobre un predio urbano, no fue cuestionado en la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, fue resuelto indicando que de la revisión de obrados no existe resolución suprema que homologue la Ordenaza Municipal 051/2002, para que tenga todos los efectos de ley, asimismo, los predios “Amanda” y “Los Toritos” estaban fuera del radio urbano; iv) No es correcta a afirmación que no se hubiera tomado en cuenta la tradición del predio desde 1949; en el entendido que en el Considerando III antes mencionado, el Tribunal Agroambiental analizó la normativa agraria y concluyó que el solo hecho de tener documentos que acrediten una posesión legal no otorga el derecho propietario del predio, ya que la función social o económica social deben ser cumplidas, aspecto que no demostró el predio “Amanda”; v) Respecto a que el Tribunal Agroambiental no se refirió al proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario, no es correcto porque si pronunciaron manifestando que el saneamiento de la propiedad agraria no esta supeditado al resultado de un proceso ordinario, sino a la concurrencia de la función social; vi) Tampoco sería cierto las denuncias de avasallamiento, actos fraudulentos y falsedad de datos en las pericias, porque fueron desarrollados en el Considerando III de la citada Sentencia Agroambiental Nacional; vii) Se respondió en el Considerando mencionado, como fue que se consideró retroactivamnte el DS 29215 en un proceso de saneamiento de 2003; viii) Con referencia a que los informes técnicos-jurídicos, los Magistrados demandados desarrollaron los mismos de manera amplia y en apego a la normativa agraria; y, ix) Los Magistrados demandados realizaron una valoración de todas la pruebas cursantes en la carpeta, siendo valoradas integralmente; asimismo, la presente acción de amparo constitucional no cumplió de ninguna manera con la SPC 1916/2012 de 12 de octubre, que trata sobre la valoración de la prueba.