SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

a)

Contra dicha Resolución Administrativa, interpuso demanda contenciosa administrativa, que fue resuelta por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ͣ 075A/2016 de 3 de agosto, misma que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, debido a que: a)  La carta de citación y la ficha catastral no le fueron entregados personalmente si no a otra persona que no tenía capacidad procesal para actuar como titular del predio, aunque posteriormente fue su representante, aspecto que fue reconocido por el INRA, la ahora tercera interesada y el Tribunal Agroambiental, señalando al respecto este último que esa omisión debió ser reclamada a momento de apersonarse, al no hacerlo fue convalidado; simplemente argumentó que no puede dejarla sin una defensa oportuna; ya que no pudo asistir a las primeras actuaciones; b) Se observó que no existía correspondencia en cuanto a los polígonos de saneamiento, ya que en el proceso se referían al polígono 24 y en la Resolución −no refiere cual− al 19, el INRA indicó que al inicio de las actividades de campo se designa un número provisional y luego uno definitivo, ante ello, los Magistrados demandados refirieron que al haber tenido conocimiento de dicho extremo –a través de su notificación con el informe técnico (no señala cual)− debe estar a los fundamentos espuestos en el punto III.1; es decir, que quedaba convalidado al no haber sido reclamado, determinación asumida sin tomar en cuenta que, lo mencionado dio lugar a una grave confusión y hasta una deficiente defensa; c) Se vulneró el art. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 11 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, porque el proceso de saneamiento se llevó sobre un predio urbano, conforme la Ordenanza Municipal 051/2002 de 27 de diciembre y la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Rurrenabaque del departamento del Beni de 17 de junio de 2009; no obstante, los Magistrados demandados refirieron que el INRA actuó dentro sus atribuciones y competencias conferidas por los arts. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, 390 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000 y 11 del DS 29215, empero debieron primero anular sus registros de propiedad en Derechos Reales (DDRR) , propiedad privada que no puede ser despojada por un trámite administrativo; d) En el proceso de saneamiento no se consideró la tradición del inmueble, pues en 1949 el predio fue transferido por la entonces Honorable Alcaldia Municipal de Rurrenabaque del mencionado departamento, pasando por varios dueños hasta llegar a su propiedad el 11 de febrero de 2000, tiempo en el que fue registrado en DDRR, pero el Tribunal Agroambiental argumentó en este punto que, el principal medio para adquirir el derecho propietario en materia agraria es la verificación de la función social, sin embargo,  las pruebas aportadas no serían idóneas para otorgar el derecho propietario; consiguientemente, el predio “Amanda” si bien cuenta con documentación que demuestra una posesión anterior a la promulgación de la Ley del Servicio nacional de reforma agraria, no cumple con la función social y que además no existe ley nacional que autorice la enajenación realizada por la Alcaldía citada, conforme el art. 58.4 de la Constitución Política del Estado de 1947 (CPE 1947), extremo que consideró debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria, pretender que se anule su derecho propietario mediante un proceso de saneamiento, lesionandose su derecho a la propiedad privada; e) En el referido proceso de saneamiento se presentó un proceso ordinario concluido de acción negatoria y mejor derecho propietario, donde se reconoció su legítimo derecho sobre el predio “Amanda”, este extremo fue omitido por los Magistrados demandados sin valorarla, simplemente transcribieron lo que el INRA manifestó; es decir, se tenía vicios de nulidad por actuar sin competencia, ya que la propiedad agraria se otorga en cumplimiento a la función social; f) La empresa consultora KAMPSAX Sociedad Anomima (S.A.) realizó actos fraudulentos que fueron denunciados, los cuales, al igual que las denuncias de avasallamiento y falsedad en los datos en la pericia, según el Tribunal Agroambiental no serían evidentes, afirmación que se realizó sin explicar el porque de esa consideración; g) La Ordenanza Municipal 051/2002 y la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Rurrenabaque del departamento del Beni, no fueron valoradas por el Tribunal Agroambiental; toda vez que, se limitó a referir que se resolvía conforme a los criterios vertidos en el punto III.3 de la Sentencia Agroambiental Nacional, sin señalar porque debía ser homologado y que norma legal lo dispone y tampoco consideró que el área urbana o suburbana lo definen los municipios y no el INRA; h) Observó que no puede aplicarse el DS 29215  de manera retroactiva a un proceso de 2003, incluso esa normativa no establece que las ordenanzas municipales tienen que ser homologadas, al respecto los Magistrados demandados citaron la Disposición Transitoria Segunda del DS 29215 e indicaron que el INRA emitió el Informe Legal 1438/2014 de 17 de noviembre de adecuación del proceso de saneamiento al mencionado Decreto Supremo, indicando que es correcta su aplicación sin especificar el motivo, ya que esto consituye una aplicación retroactiva de la norma legal, atentando a los principios de legalidad y seguridad jurídica; por lo que, se existe también falta de fundamentación y motivación; y, i) Los informes técnicos jurídicos que sirvieron de fundamento de la mencionada Sentencia Agroambiental Nacional no realizaron ningún análisis jurídico-legal; es decir, concurrió una total omisión y falta de valoración de todos los antecedentes precedentemente desarrollados, el Tribunal Agroambiental al respecto indicó que era conveniente remitirse al numeral III.8 de dicha Sentencia, sin mayor análisis.

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i del INRA, presentó memorial corriente de fs. 247 a 251 vta., mencionando que: a) La Sentencia Agroambiental Nacional S2ͣ 075A/2016 se encuentra debidamente fundamentada, motivada y con la debida congruencia; b) La accionante a través de esta acción de defensa solo reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa; c) Con relación a la falta de citación personal a la accionante con la carta y ficha catastral y la existencia de doble numeración de polígonos, la Sentencia cuestionada señaló fundamentadamente que la misma fue convalidada por el consentimiento; d) El motivo por el que, se realizó el saneamiento de un predio urbano fue porque conforme a normativa, la ordenanza municipal que determina el radio urbano de un municipio debe ser homologado por resolución suprema, lo cual no tiene la Ordenanza Municipal 051/2002; e) La tradición del predio desde 1949 y su registro en DDRR, no fue suficiente para otorgar derecho de propiedad en materia agraria, por ello, estuvieron a los informes técnicos legales donde se determinó que el predio “Amanda” no cumple con la función social y económica social; f) No es evidente que no se consideraron los reclamos de la accionante sobre avasallamiento, actos fraudulentos y falsedad en las pericias de campo; y, g) La accionante no invocó y fundamentó cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación admitidas en derecho, tampoco indentificó con clarida que criterios o principios de interpretación no fueron empleados o fueron desconocidos por los Magistrados demandados.