SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.1.-
De acuerdo a la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados de la Sala Segunda de Tribunal Agroambiental –demandados− resolvieron la demanda contenciosa administrativa planteada por la accionante, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ͣ 075A/2016, que desarrolla en su primer y segundo considerando los nueve argumentos expuestos por la accionante en su demanda, la ampliación del mismo con siete puntos y la contestación realizada por el Director Nacional a.i. del INRA, además de lo manifestado por la tercera interesada a través de su representante; en el tercer considerando, primero se detalló la normativa que fue aplicada en el saneamiento de la propiedad agraria conforme la RA 0003/2015, y posteriormente pasaron a desarrollar correlativamente los fundamentos jurídicos materiales de los nueve puntos de la demanda, a través de diferentes parágrafos, como se detalla: “III.1.- (…) toda observancia sobre errores u omisiones cometidas por el ente administrativo dentro un determinado procedimiento debe ser impugando, reclamado u observado por la parte que se sintiere agraviado, siendo que al no recurrir en contra del error u omisión del ente administrativo, se encontraría el agraviado inmerso en lo que señala el principio de convalidación (…) éste principio se refiere a que todo error u omisión que vicie de nulidad un determinado acto se convalida por el consentimiento (...) expreso o tácito del acto defectuoso (…) se debe tomar en cuenta el principio de finalidad del acto (…) solo podemos hablar de nulidad, cuando no se cumplio con el fin propuesto y con ello se lesiona el derecho a la defensa de algunas de las partes, es en este sentido que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0640/2014 de 25 de marzo de 2014 señala (…) Por lo señalado y fundamentado es que la carta de citación (…) cumplió con la finalidad a la que fue llamada y dicho acto fue convalidado por las partes intervinientes a no realizar impugnación alguna, por lo que se tiene como legalmente practicada. III.2.- (…) el infome de fs. 63 a 67 de la carpeta predial, señala que la denominación del polígono de peridias de campo es el 24 y que el polígono definitivo es 19, informe que fue puesto a conocimiento de Amanda Arze de Takushi, conforme se evidencia por formulario de notificación cursante de fs. 77 de la carpeta predial , sin que la mencionada hubiere recurrido en observación sobre este hecho, entendiéndose que la demandante tenía conocimiento (…) debiendo considerarse además los fundamentos expuestos en el punto III.1, de la presente resolución (…). III.3.- (…) la Ley N° 1669 de 31 de octubre de 1995, en el art. 8 señala que ‘…(…) El Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema, homologará la Ordenaza Municipal que determina las radios urbanos y los planes de uso del suelo rural…”; aspectos concordante con lo dispuesto en el art. 390 del D.S. N° 25763 (…) considerando que de la revisión de obrados se evidencia que no existe Resolución Suprema que homologue la Ordenanza Municipal 051/2002 (…) para que este surta todos los efectos que la Ley le confiere; por otro lado el art. 18 de la Ley 1715 señala las atribuciones que el INRA ejerce sobre los predios que se encuentran fuera del radio urbano y el art. 11 del D.S. N° 29215, le confiere competencias al INRA en áreas rurales; de lo señalado se tiene que el INRA actuó en el marco de sus atribuciones y competencias conferidas por la normativa vigente durante el proceso de saneamiento, en los predios denominados ‘Amanda y Los Toritos’, por estar estos comprendidos fuera del radio urbano. III.4.- (…) Advirtiéndose que la Resolución Final de Saneamiento sustenta su decisión en las etapas de saneamiento,así como en los Informes prescedentemente referidos, entre otros; además de haberse respondido respecto a la documentación aportada por la actora (documentación que acredita la compra de un inmueble cuyo origen deviene de la venta que la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Rurrenabaque habría realizado el año 1949); al respecto se debe mencionar que revisados los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, no se pudo encontrar la Ley Nacional (de entonces) que autorice la enajenación de dicho bien inmueble, conforme disponía el artículo 58 numeral 14 de la Constitución Política del Estado, (…) publicado el 26 de noviembre de 1947, (…) requisito necesario para acreditar la legalidad de dicha transferencia (…) en materia agraria el derecho propietario está condicionado, fundamentalmente, al cumplimiento de la Función Social o Económico Social; que (…) durante el trabajo de pericias de campo la actora no pudo demostrar en el predio Amanda y la documentación presentada por la actora no enerva ni cambia el resultado de las pericias de campo (…) en éste punto demandado la autoridad administrativa ha realizado una valoración de actuados conforme a derecho. III.5.- (…) Los predios sometidos a saneamiento se encuentran en área rural y no en área urbano, estando así habilitada la competencia de la jurisdicción agroambiental por lo que (…) el saneamiento de la propiedad agraria no se halla supeditado al resultado de un proceso ordinario, sino al cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, así lo dispone el art. 393 de la CPE (…) concordante con lo dispuesto en el art. 397 del mismo cuerpo normativo; por tanto todo el proceso de saneamiento de la propiedad agraria solamente está supeditada a la Constitución (…) y la normativa especializada en materia agraria, que resulta de preferente aplicación ante cualquier normativa o resolución emitida en la jurisdicción ordinaria. III.6.- (…) ‘cursa Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 090/2014, cuya referencia indica: ‘Respuesta a memoriales del predio Amanda’ (…) cursa Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1438/2014 (…) cuya referencia indica: ‘Informe de Adecuación y subsanación de errores y omisiones Predios: Amanda y los Toritos’; actuado que permiten advertir que el INRA consideró los memoriales presentados por la parte actora durante el proceso de saneamiento , al margen de que éstos Informes solo constituyen para el sustento de la emisión (…) de la Resolución Final, conforme se puede advertir del penúltimo párrafo del Considerando que en ésta se imprime. Por tanto, no resulta evidente lo denunciado (…). III.7.- (…) se resuelve conforme a los criterios vertidos en el punto III.3 de la presente resolución (…). III.8.- (…) la Disposición Transitoria Segunda del DS. No. 29215, textualmente establece: ‘…El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los proceso de saneamiento en curso (…)’, en razón de esta disposición normativa, el INRA emitió el Informe legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1438/2014 (…) adecuando al nuevo reglamento conforme se establece en el punto I, núm. 2 del señalado informe; siendo correcto la aplicación del D.S. No. 29215 desde el momento de su promulgación, al estado en el que se encontraba el proceso de saneamiento. III.9.- (…) Es conveniente remitirse a lo desarrollado en el numeral III.8 que antecede” (sic).
De lo que se colige que, la supuesta lesión al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, en la que hubiera incurrido la Sentencia Nacional Agroambiental precedentemente señalada, no concurre; ya que, la misma fue emitida cumpliendo el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la que determina que toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, debe necesariamente exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso, que no son otra cosa que el sustento que ampara su decisión, la cual no obligatoriamente tiene que ser ampulosa, pero si tiene que ser clara y satisfacer todos los puntos demandados.
La valoración de la prueba como la atribución de revisar el valor que se hubiera dado a la misma por parte de las autoridades competentes, es una facultad que le corresponde exclusivamente a las instancias que se encuentran a cargo de la sustanciación de dicha causa y no del Tribunal Constitucional Plurinacional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; con excepción de algunos casos a saber, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba que se traduzca en no recibir los medios probatorios ofrecidos y en no compulsarlos, siendo su lógica consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, extremos que en el presente caso, no se dieron (Fundamento Jurídico III.6).
Finalmente, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.7 del presente fallo, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar o juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, a menos que se demuestre que esa labor interpretativa resultare escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; asimismo, que precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, situación que la accionante tampoco cumplió; por tanto, no es posible analizar la decisión asumida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 11
- III.4.
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Sobre el debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.1.-
- CONFIRMAR