SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/017 de 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 266 a 274, denegó la tutela solicitada; al considerar que la Sentencia Agroambiental Nacional S2ͣ 075A/2016, en su primer considerando hace referencia a los antecedentes de la demanda contenciosa administrativa, en el segundo refiere sobre la ampliación de la citada demanda y a los fundamentos de descargo del INRA y en tercer considerando se dio respuesta a todos los puntos que presuntamente fueron omitidos; consiguientemente, no es evidente las supuestas lesiones mencionadas por la accionante; ya que: i) La citación con el inicio de actividades del proceso de saneamiento del predio “Amanda” cumplió con su finalidad, siendo convalidado por las partes intervinientes al no realizar ninguna impugnación; ii) La supuesta incogruencia en la numeración de los polígonos fue puesto a conocimiento de la accionante conforme a la notificación de fs. 77 de la carpeta predial, lo cual no fuer reclamado con lo que se expresó su aceptación y convalidación; iii) La Ordenanza Municipal 051/2002 que declara área urbana al predio “Amanda” no esta aprobada por Resolución Suprema como exige la norma; por lo que, no podría considerarse aún área urbana, en razón a ello se realizó el proceso de saneamiento; iv) El predio citado no demostró que cumplia con la función económica social, al contrario el predio “Los Toritos” si demostró dicha situación; v) Por encontrarse la propiedad “Amanda” en área rural la jurisdiccional agroambiental tiene competencia sobre la misma, por ello, el saneamiento de la propiedad agraria no se halla supeditada al resultado de un proceso ordinario sino al cumplimiento de la función social; vi) Se consideró en los informes de adecuación y subsanación de errores y omisiónes de predios: Amanda y Los Toritos; vii) La valoración de la Ordenanza Municipal 051/2002 y la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Rurrenabaque del departamento de Beni, fue remitido a los criterios jurídicos del punto tres que tratan de lo mismo; viii) Con la Disposición Transitoria Segunda del DS 29215, este decreto es amplicado a todo los proceso en curso; ix) De la revisión de la demanda de acción de amparo consitucional no sea advierte que se cumplió con los presuestos exigidos por la jurisprudencia para entrar a valorar la prueba; x) La accionante dentro del proceso de saneamiento tuvo la oportunidad de asumir defensa y estar a derecho, incluso interpuso la demanda contenciosa administrativa; es decir, no existieron medidas de hecho o se desconocieron formalidades legales del derecho a la propiedad de la citada; y, xi) El derecho a la propiedad es tutelado a través de esta acción de defensa siempre y cuando cuando el mismo esta plenamente demostrado y no este en conflicto, siendo que esta jurisdicción no tiene aptitud legal para establecer quién es el titular del derecho propietario.