SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/017 de 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 266 a 274, denegó la tutela solicitada; al considerar que la Sentencia Agroambiental Nacional S2ͣ 075A/2016, en su primer considerando hace referencia a los antecedentes de la demanda contenciosa administrativa, en el segundo refiere sobre la ampliación de la citada demanda y a los fundamentos de descargo del INRA y en tercer considerando se dio respuesta a todos los puntos que presuntamente fueron omitidos; consiguientemente, no es evidente las supuestas lesiones mencionadas por la accionante; ya que: i) La citación con el inicio de actividades del proceso de saneamiento del predio “Amanda” cumplió con su finalidad, siendo convalidado por las partes intervinientes al no realizar ninguna impugnación; ii) La supuesta incogruencia en la numeración de los polígonos fue puesto a conocimiento de la accionante conforme a la notificación de fs. 77 de la carpeta predial, lo cual no fuer reclamado con lo que se expresó su aceptación y convalidación; iii) La Ordenanza Municipal 051/2002 que declara área urbana al predio “Amanda” no esta aprobada por Resolución Suprema como exige la norma; por lo que, no podría considerarse aún área urbana, en razón a ello se realizó el proceso de saneamiento; iv) El predio citado no demostró que cumplia con la función económica social, al contrario el predio “Los Toritos” si demostró dicha situación; v) Por encontrarse la propiedad “Amanda” en área rural la jurisdiccional agroambiental tiene competencia sobre la misma, por ello, el saneamiento de la propiedad agraria no se halla supeditada al resultado de un proceso ordinario sino al cumplimiento de la función social; vi) Se consideró en los informes de adecuación y subsanación de errores y omisiónes de predios: Amanda y Los Toritos; vii) La valoración de la Ordenanza Municipal 051/2002 y la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Rurrenabaque del departamento de Beni, fue remitido a los criterios jurídicos del punto tres que tratan de lo mismo; viii) Con la Disposición Transitoria Segunda del DS 29215, este decreto es amplicado a todo los proceso en curso; ix) De la revisión de la demanda de acción de amparo consitucional no sea advierte que se cumplió con los presuestos exigidos por la jurisprudencia para entrar a valorar la prueba; x) La accionante dentro del proceso de saneamiento tuvo la oportunidad de asumir defensa y estar a derecho, incluso interpuso la demanda contenciosa administrativa; es decir, no existieron medidas de hecho o se desconocieron formalidades legales del derecho a la propiedad de la citada; y, xi) El derecho a la propiedad es tutelado a través de esta acción de defensa siempre y cuando cuando el mismo esta plenamente demostrado y no este en conflicto, siendo que esta jurisdicción no tiene aptitud legal para establecer quién es el titular del derecho propietario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 11
- III.4.
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Sobre el debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.1.-
- CONFIRMAR