SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0479/2017-s2
Fecha: 22-May-2017
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia pública se rarificó en los términos de la acción tutelar intentada, y señaló: la representante del Centro de Rehabilitación “San Pedro” de Chonchocoro de La Paz, en su informe de no cumplimiento, indicó que Mario Augusto Asbún Telchi no podría acceder a dicho beneficio porque el art. 6 del DP 3030, refiere que se considera el indulto total a las personas privadas de libertad en recintos penitenciarios que a la fecha de la publicación del Decreto Presidencial tengan una sentencia condenatoria, la Sentencia adquirió ejecutoría y calidad de cosa juzgada el 9 de agosto de 2016, una vez que se toma conocimiento de la carpeta; el 24 de diciembre de ese año, se emitió el Decreto Presidencial sencillamente por la humanización de la garantía de los Derechos Humanos para las personas; Mario Augusto Asbún Telchi no es una persona que viene a pedir un Decreto Supremo porque no se encontraba en el Centro de Rehabilitación “San Pedro” de Chonchocoro de La Paz al momento de la publicación del referido Decreto Presidencial, una vez ejecutado el mandamiento de condena por parte de la Policía Nacional de Santa Cruz, se lo remitió al accionante a la ciudad de La Paz, éste cuenta con cincuenta y siete años de edad, en la medida que su salud se encuentra declinada, no sólo por el informe médico, sino del historial clínico de 21 de marzo de 2017, otorgado por Evelyn Franco Solíz, Médica Forense, responde a la orden judicial emanada justamente en favor del accionante, quien refiere haber sido hospitalizado en la ciudad de La Paz, vale decir que como abogado concurrió el 20 de marzo de 2017, a instalaciones del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), adjuntando documentación médica y se procedió a realizar el certificado médico el cuál fue remitido justamente, el certificado médico forense, en sus conclusiones ratifica el motivo y causal de internación que tuvo el accionante, porque lamentablemente el mismo sufre de hipertensión arterial sistémica controlada que desde el punto de vista del médico especialista y ahora forense neurológicamente se encuentra con cifras por encima de los parámetros normales, tiene una patología cardíaca crónica del corazón, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no se puede encontrar el tratamiento, señala: Displedemia en tratamiento y glaucoma como antecedente, vale decir que no vendría a ser crónica, sino que lamentablemente es un cáncer que tiene desde su nacimiento y que está siendo afectado el ojo izquierdo, que lamentablemente salió de los pormenores de la normalidad de la visión, encontrándose presente el profesional médico (Álvaro Vásquez), quien lo trató desde que llegó a la ciudad de La Paz, teniendo que solicitar al médico del Centro de Rehabilitación referida, que justamente en los antecedentes le sirvió al médico del IDIF, establecer una patología con una insuficiencia cardíaca, que todos los días va aumentando; tuvo una evolución en la Clínica Santa Teresa siendo evaluado por diferentes especialidades, entre ellas neurología, neumología, cardiología, odontología, y oftalmología, ésta figura hace de que la familia se sienta mortificada, esta situación no es un capricho, sino que se está agotando la acción de libertad pero de pronto despacho. La acción de libertad va enmarcada al derecho a la salud y vida, para que la demandada pueda recepcionar la carpeta y emitir una resolución bajo los principios de favorabilidad y humanidad, protegiendo los derechos invocados, habiéndose cumplido con todos los requisitos del DP 3030, por lo que solicitó se conceda la tutela solicitada.
- Marcos Sebastián Asbún Tomelic
- SE CONCEDE INDULTO TOTAL A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN RECINTOS PENITENCIARIOS QUE A LA FECHA DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO PRESIDENCIAL, CUENTEN CON UNA SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA
- I.2.1. Ratificación de la acción
- MARIO AUGUSTO ASBÚN TELCHI
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- I.
- Fragmento 12
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- Fragmento 14
- III.2.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo