SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0479/2017-s2
Fecha: 22-May-2017
SE CONCEDE INDULTO TOTAL A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN RECINTOS PENITENCIARIOS QUE A LA FECHA DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO PRESIDENCIAL, CUENTEN CON UNA SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA
Con la finalidad de hacer valer sus derechos constitucionales, principalmente aquellos que involucran la libertad concedidos de manera pragmática y contundente a efectos de acceder al indulto total conforme refiere en inciso j) del art. 6 del Decreto Presidencial (DP) 3030 de 24 de diciembre de 2016, habiéndose cumplido con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el art. 8 del referido Decreto, se acudió en forma escrita ante la Abogada del Servicio Legal del Centro de Rehabilitación “San Pedro” de Chochocoro de La Paz, la cual no recibió su solicitud por no cumplir los requisitos del art. 6 del DP (indulto total), es así que se acudió a la vía constitucional acción de libertad, donde se concedió la tutela y se instruyó se recepcione, procese y trámite el indulto conforme a Ley, documentación y carpeta que fue recebida el 13 de marzo de 2017, por la Dirección Departamental del referido Centro; sin embargo, el 9 de marzo de 2017, la Directora Departamental conforme al procedimiento del Decreto Presidencial y en cumplimiento a la acción de libertad, emitió Informe de no cumplimiento, bajo el fundamento que el trámite de su progenitor cumple con todos y cada uno de los requisitos, empero conforme el art 6 del DP 3030, señala que “I. ‘SE CONCEDE INDULTO TOTAL A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN RECINTOS PENITENCIARIOS QUE A LA FECHA DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO PRESIDENCIAL, CUENTEN CON UNA SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA…’”, de acuerdo al certificado de conducta y permanencia el ingreso al recinto penitenciario data de 2 de febrero de 2017, por lo que según la Dirección Departamental no aplica al indulto total, toda vez que su ingreso a dicho recinto data de forma posterior a la publicación del Decreto Presidencial, siendo necesario precisar que la sentencia es de 26 de febrero de 2009, y la ejecutoría de 9 de agosto de 2016.
Por los antecedentes médicos, se puede evidenciar que el ahora accionante es una persona con diagnóstico con varios signos y síntomas médico cardiológicos, neumológicos, oftalmológicos y de medicina interna, por lo que el médico tratante como el médico del Centro de Rehabilitación “San Pedro” de Chonchocoro de La Paz, recomiendan que el paciente necesita control periódico por ser portador de enfermedades crónicas, que requieren de control médico especializado y ante episodios de descompensación debe ser evaluado, tratado y en su caso evacuado de emergencia al servicio de urgencias médicas para evitar complicaciones posteriores, teniendo el paciente un diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipertensión arterial sistémica crónica actualmente compensada, enfisema pulmonar, glaucoma y otras enfermedades relacionadas a éstas últimas que ponen en riesgo su salud e incluso su vida. La acción de libertad va enmarcada para la protección del derecho a la vida y salud de su progenitor, el cual está privado de libertad por el delito de giro de cheque al descubierto a tres años y tres meses, siendo que corre peligro su vida y su salud, invocando los principios de favorabilidad y humanidad.
- Marcos Sebastián Asbún Tomelic
- SE CONCEDE INDULTO TOTAL A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN RECINTOS PENITENCIARIOS QUE A LA FECHA DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO PRESIDENCIAL, CUENTEN CON UNA SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA
- I.2.1. Ratificación de la acción
- MARIO AUGUSTO ASBÚN TELCHI
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- I.
- Fragmento 12
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- Fragmento 14
- III.2.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo