SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0479/2017-s2
Fecha: 22-May-2017
II.4.
II.4. Por Informe 019/2017 de 8 de marzo, otorgado por Martha Ticona, Abogada del Centro de Rehabilitación “San Pedro” de Chonchocoro de La Paz, dirigida a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario La Paz; Mario Augusto Asbún Telchi, solicitó acogerse al DP 3030 de 24 de diciembre de 2016 “por el inc. j) A personas no reincidentes condenadas a pena privativa de libertad igual o menor a ocho (8) años, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena”. Conforme certificado de Conducta y permanencia de 13 de febrero de 2017, se evidenció que ingresó al mencionado Centro el 2 de ese mes y año, con mandamiento de captura expedido por el Juez de Ejecución Penal Tercero dentro del proceso seguido por el Ministerio Público por el ilícito de cheque en descubierto; en cumplimiento del art. 6 del DP, las personas que no se encontraban en recintos penitenciarios, hasta el 20 de enero de 2017, no podrán ser beneficiadas con el DP 3030 (fs. 47 a 48).
- Marcos Sebastián Asbún Tomelic
- SE CONCEDE INDULTO TOTAL A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN RECINTOS PENITENCIARIOS QUE A LA FECHA DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO PRESIDENCIAL, CUENTEN CON UNA SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA
- I.2.1. Ratificación de la acción
- MARIO AUGUSTO ASBÚN TELCHI
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- I.
- Fragmento 12
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- Fragmento 14
- III.2.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo