SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0479/2017-s2
Fecha: 22-May-2017
MARIO AUGUSTO ASBÚN TELCHI
Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental del Régimen Penitenciario La Paz, por informe D.D.R.P./LPZ/08/2017 de 24 de marzo, cursante de fs. 31 a 34 vta., señaló: con el Auto de 1 de marzo de 2017, fue notificado en el mismo día, mes y año; el 2 de ese mes y año, fue notificada con la Resolución 02/2017 de 1 de marzo, pronunciado por Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, refiriendo: “‘Se concede la demanda de Acción de Libertad interpuesta por MARIO AUGUSTO ASBÚN TELCHI debiendo la autoridad demandada ordenar a la abogada del Servicio Legal del Penal de San Pedro, proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 5 del Decreto Presidencial 3030, toda vez que la carpeta ya fue recepcionada el 20 de febrero de 2017 así mismo la autoridad demandada pronunciarse respecto a la solicitud presentada por el accionante Mario Augusto Asbún Telchi dentro de los plazos establecidos en dicho decreto presidencial para que en aplicación del art. 6 del mencionado decreto pronunciando la respectiva resolución…’”. El 3 de marzo de 2017, se solicitó de manera verbal a Marta Ticona Nina, Abogada del Área Legal del Centro de Rehabilitación “San Pedro” de Chonchocoro de La Paz, proceda a la recepción de la carpeta de solicitud del privado de libertad Mario Augusto Asbún Telchi, tomando en cuenta los arts. 6, 7, 8 y 9 del DP 3030, formalizada mediante nota CITE: DDRP.- DIR. 118/2017. El 8 de marzo de 2017, mediante nota R.P.S.P.-A.L. IND: 11/2017, la profesional de referencia, remitió a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, la carpeta de solicitud de indulto total del privado del accionante, adjuntando Informe 19/2017 que refiere: “‘en fecha 07 de marzo del presente año, se hace presente al área legal el abogado del señor MARIO AUGUSTO ASBÚN TELCHI, con la carpeta de solicitud de Indulto Total”. En virtud del art. 9.II inc. a) del DP 3030, que refiere: “‘Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario deberán analizar las solicitudes y la documentación presentada por el Servicio Legal de los recintos penitenciarios’”; Asimismo, el inc. b) del referido artículo, parágrafo y Decreto Presidencial indica que: “‘Las Direcciones Departamentales deberán emitir un informe de Cumplimiento o no Cumplimiento de los requisitos establecidos para la solicitud de Indulto Total’”; en ese sentido se procedió al respectivo análisis y posterior emisión del Informe 001/2017 el 9 de marzo, de “No Cumplimiento”, por no acogerse a lo previsto por el art. 6.I (Concesión de Indulto Total), que señala: “‘se concede Indulto Total a las personas privadas de libertad en recintos penitenciarios, que a la fecha de la publicación del presente Decreto Presidencial, cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada...’”; conforme lo analizado, la solicitud de indulto del privado de libertad Mario Augusto Asbún Telchi, se tiene que éste ingresó al Centro de Rehabilitación “San Pedro” de Chonchocoro de La Paz, el 2 de febrero de 2017, con posterioridad a la publicación del Decreto Presidencial 3030. En mérito a los extremos referidos, solicitó se deniegue la tutela solicitada, toda vez que no cumplió lo previsto en el art. 6 del mencionado Decreto; asimismo, no agotó la vía de apelación ante la autoridad judicial competente.
- Marcos Sebastián Asbún Tomelic
- SE CONCEDE INDULTO TOTAL A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN RECINTOS PENITENCIARIOS QUE A LA FECHA DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO PRESIDENCIAL, CUENTEN CON UNA SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA
- I.2.1. Ratificación de la acción
- MARIO AUGUSTO ASBÚN TELCHI
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- I.
- Fragmento 12
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- Fragmento 14
- III.2.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo