SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0479/2017-s2
Fecha: 22-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la acción de libertad está principalmente referida a que el accionante denuncia vulneración a su derecho a la vida y salud, toda vez que al encontrarse cumpliendo condena de tres años y tres meses en el Centro de Rehabilitación “San Pedro” de Chochocoro de La Paz; no obstante lo anterior, y como emergencia del cumplimiento del art. 6 del DP 3030, solicitó se le conceda indulto total, siendo perjudicado enormemente, ya que no obstante de presentar un deteriorado estado de salud, las autoridades ahora demandadas no dieron curso de principio a la solicitud por no haber cumplido supuestamente los requisitos para dar viabilidad al trámite, vulnerándose por lo mismo sus derechos a la vida y salud.
Con relación al caso que nos ocupa y lo que se tiene reclamado u observado por el ahora accionante, conforme la jurisprudencia que se tiene ampliamente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario precisar que, respecto a los informes “de no cumplimiento” de solicitud de indulto total en previsión del art. 9.III inc. b) del DP 3030, extremo que fue denunciado como parte de esta acción de libertad, tal situación debió ser previamente reclamada ante la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, autoridad administrativa superior que otorga el visto bueno y conoce los trámites en revisión, así como ante el juez de ejecución penal quien es la autoridad que en definitiva homologará la resolución administrativa de concesión del indulto total, pues si acaso ameritaba revisar la situación jurídica procesal del condenado, el ahora accionante tenía a su alcance y en su debida oportunidad los medios y mecanismos intraprocesales idóneos a los fines de dejar sin efecto los informes de no cumplimiento a la solicitud de indulto total por incumplimiento de requisitos, de conformidad a las previsiones del art 9.III inc. d) del DP 3030, con relación a los arts. 19.1 y 31 de la LEPS; numerales 1, 5 y 8 del art. 80 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que ante el informe de no cumplimiento a la solicitud, y una vez que le fue devuelta la carpeta de petición, el accionante debió acudir en revisión ante la autoridad superior jerárquica administrativa que es la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, o en su caso ante el Juez de Ejecución Penal que conoce la causa en resguardo a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en los mismos términos que lo hace ahora ante la justicia constitucional, vale decir dar oportunidad a que las autoridades administrativas o jurisdiccionales puedan pronunciarse conforme a las normas intraprocesales precedentemente citadas, restableciendo la lesión a los derechos que se tienen invocados como lesionados por las autoridades demandadas, por lo que con carácter previo a interponerse la acción de libertad, el ahora accionante necesariamente debió plantear revisión ante el superior en grado o acudir al Juez de Ejecución Penal quien conoce todos los incidentes de las resoluciones administrativas que afecten los intereses de los procesados o condenados. Puesto que art. el 31 de la LEPS (Derecho a Recurrir), prevé ese medio impugnatorio, precisamente para que, a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad posible se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades, errores que se hubiesen cometido en primera instancia. Lo propio si está referido a cuestiones administrativas, lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o vinculado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional, administrativa que conoce la causa el Juez de Ejecución Penal; puesto que el debido proceso es impugnable mediante la acción de libertad, solamente en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; situación que no se advierte en el caso de autos; conforme se desprende de los antecedentes del proceso se encuentra privado de su libertad precisamente como emergencia de haberse dictado en su contra una Sentencia condenatoria dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la comisión del ilícito de cheque en descubierto y conforme a la jurisprudencia constitucional que se tiene ampliamente glosada, debió previamente agotarse los mecanismos intraprocesales de protección específico de defensa y en su caso impugnar los informes de no cumplimiento, a través de la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, Juez de Ejecución Penal extremo que precisamente se observa que no aconteció, interponiendo la apelación respectiva, al ser éste el mecanismo intraprocesal idóneo e inmediato de defensa y no acudir directamente a la acción tutelar interpuesta sin agotar las vías específicas.
Por los motivos expuestos, toda vez que el ahora accionante no agotó los medios idóneos y expeditos previos a la interposición de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada en aplicación de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3 que antecede en el presente Fallo, no pudiendo ingresar este Tribunal al análisis de fondo de la problemática que se tiene planteada.
- Marcos Sebastián Asbún Tomelic
- SE CONCEDE INDULTO TOTAL A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN RECINTOS PENITENCIARIOS QUE A LA FECHA DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO PRESIDENCIAL, CUENTEN CON UNA SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA
- I.2.1. Ratificación de la acción
- MARIO AUGUSTO ASBÚN TELCHI
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- I.
- Fragmento 12
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- Fragmento 14
- III.2.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo