SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0479/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0479/2017-s2

Fecha: 22-May-2017

III.4. Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la acción de libertad está principalmente referida a que el accionante denuncia vulneración a su derecho a la vida y salud, toda vez que al encontrarse cumpliendo condena de tres años y tres meses en el Centro de Rehabilitación “San Pedro” de Chochocoro de La Paz; no obstante lo anterior, y como emergencia del cumplimiento del art. 6 del DP 3030, solicitó se le conceda indulto total, siendo perjudicado enormemente, ya que no obstante de presentar un deteriorado estado de salud, las autoridades ahora demandadas no dieron curso de principio a la solicitud por no haber cumplido supuestamente los requisitos para dar viabilidad al trámite, vulnerándose por lo mismo sus derechos a la vida y salud.

Con relación al caso que nos ocupa y lo que se tiene reclamado u observado por el ahora accionante, conforme la jurisprudencia que se tiene ampliamente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario precisar que, respecto a los informes “de no cumplimiento” de solicitud de indulto total en previsión del art. 9.III inc. b) del DP 3030, extremo que fue denunciado como parte de esta acción de libertad, tal situación debió ser previamente reclamada ante la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, autoridad administrativa superior que otorga el visto bueno y conoce los trámites en revisión, así como ante el juez de ejecución penal quien es la autoridad que en definitiva homologará la resolución administrativa de concesión del indulto total, pues si acaso ameritaba revisar la situación jurídica procesal del condenado, el ahora accionante tenía a su alcance y en su debida oportunidad los medios y mecanismos intraprocesales idóneos a los fines de dejar sin efecto los informes de no cumplimiento a la solicitud de indulto total por incumplimiento de requisitos, de conformidad a las previsiones del art 9.III inc. d) del           DP 3030, con relación a los arts. 19.1 y 31 de la LEPS; numerales 1, 5 y 8 del art. 80 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que ante el informe de no cumplimiento a la solicitud, y una vez que le fue devuelta la carpeta de petición, el accionante debió acudir en revisión ante la autoridad superior jerárquica administrativa que es la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, o en su caso ante el Juez de Ejecución Penal que conoce la causa en resguardo a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en los mismos términos que lo hace ahora ante la justicia constitucional, vale decir dar oportunidad a que las autoridades administrativas o jurisdiccionales puedan pronunciarse conforme a las normas intraprocesales precedentemente citadas, restableciendo la lesión a los derechos que se tienen invocados como lesionados por las autoridades demandadas, por lo que con carácter previo a interponerse la acción de libertad, el ahora accionante necesariamente debió plantear revisión ante el superior en grado o acudir al Juez de Ejecución Penal quien conoce todos los incidentes de las resoluciones administrativas que afecten los intereses de los procesados o condenados. Puesto que art. el 31 de la LEPS (Derecho a Recurrir), prevé ese medio impugnatorio, precisamente para que, a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad posible se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades, errores que se hubiesen cometido en primera instancia. Lo propio si está referido a cuestiones administrativas, lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o vinculado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional, administrativa que conoce la causa el Juez de Ejecución Penal; puesto que el debido proceso es impugnable mediante la acción de libertad, solamente en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; situación que no se advierte en el caso de autos; conforme se desprende de los antecedentes del proceso se encuentra privado de su libertad precisamente como emergencia de haberse dictado en su contra una Sentencia condenatoria dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la comisión del ilícito de cheque en descubierto y conforme a la jurisprudencia constitucional que se tiene ampliamente glosada, debió previamente agotarse los mecanismos intraprocesales de protección específico de defensa y en su caso impugnar los informes de no cumplimiento, a través de la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, Juez de Ejecución Penal extremo que precisamente se observa que no aconteció, interponiendo la apelación respectiva, al ser éste el mecanismo intraprocesal idóneo e inmediato de defensa y no acudir directamente a la acción tutelar interpuesta sin agotar las vías específicas.

Por los motivos expuestos, toda vez que el ahora accionante no agotó los medios idóneos y expeditos previos a la interposición de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada en aplicación de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3 que antecede en el presente Fallo, no pudiendo ingresar este Tribunal al análisis de fondo de la problemática que se tiene planteada.