SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, emitió la Resolución 1/2017 de 26 de enero, cursante de fs. 39 a 42 vta., por la que denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 1898/2010-R de 25 de octubre, señaló que los derechos al agua, alcantarillado y electricidad son inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, por lo que están previstos como derechos fundamentales, motivo por el cual, nadie puede proceder al corte arbitrario de los mismos; ii) Con relación al derecho al acceso al servicio de energía eléctrica, se podría considerar que las personas demandadas hubieran efectuado el corte del referido servicio al departamento del accionante; iii) Del informe del administrador del condominio “Mediterráneo I” se tiene que el servicio de energía eléctrica del referido departamento fue repuesto el 25 de enero de 2017, extremo del que se infiere que cesó la arbitrariedad por la que se interpuso la acción tutelar; iv) Con relación a la protección de privacidad, no corresponde concederse la tutela, por cuanto el derecho de intimidad no es susceptible de protección en vía de acción de amparo constitucional, sino por medio de una acción de protección de privacidad; y, v) Las peticiones respecto a la prohibición de poner letreros sobre mora y efectuar auditorias, no son tutelables mediante la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- denegó
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 15.I de la CPE, refiere que toda persona tiene derecho a la vida; entendido éste como un derecho fundamental del cual emergen los demás derechos y como: ‘…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección.
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida»'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR