SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante es copropietario del departamento “7B” situado en el condominio “Mediterráneo I” conjuntamente su madre y sus hermanas; siendo que, la primera nombrada, a consecuencia de un accidente de tránsito, se le tuvo que amputar dos dedos de un pie, por lo que al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional se encontraba en recuperación; el impetrante de tutela manifiesta que desde hace algún tiempo es víctima de amenazas de ser privado de la luz eléctrica y agua, sino se cancelaba un monto de dinero que adeuda por expensas comunes del condominio, alegando que dicha demora obedece a la falta de auditoría, estados contables, informe de pérdidas o ganancias ni resultados de cada gestión financiera correspondiente a dichos cobros, mismos que sin justificativo alguno son encarecidos; alega haber mantenido reuniones con el administrador del condominio demandado, en las que hubieron llegado a una conciliación, no obstante a ello, los acuerdos arribados no fueron aceptados por las administradoras de expensas comunes demandadas y más al contrario, las referidas consignaron el nombre de su madre como deudora morosa y peor aún, el 5 de enero de 2017, les cortaron la luz sin importar que se encontraba al día en el pago mensual correspondiente; es así que el técnico de la CRE se constituyó en su domicilio y señaló que la palanca de energía eléctrica no podía ser manipulada por un particular sino solamente por el personal de la referida Cooperativa y que al momento de haberle mostrado su factura de electricidad cancelada, dicho técnico quiso restablecer el servicio, sin embargo, encontraron que se puso candado al cuarto de medidores de electricidad, motivo por el que no se pudo reponer el servicio.
De la revisión de la documental arrimada a obrados, se tiene la existencia del Testimonio 441/16 de 3 de septiembre de 1996, de cesión de un departamento en propiedad horizontal ubicado en el condominio “Mediterráneo I”, que hizo Freddy Ibáñez Gómez Ortega a favor de sus hijos Skarleth, Wendy, Ana Sarina y Rodrigo, todos Ibáñez Velarde; Factura 732231 emitida el 2 de enero de 2017 por la CRE, por el pago de consumo de energía eléctrica del referido mes y año, y pagada el 6 de igual mes y año; y, Carta notariada de 25 de enero de 2017, emitida por Milton Torrez Cardozo en calidad de administrador del condominio “Mediterráneo I” dirigida al accionante, informándole que se estaba procediendo a la restitución de energía eléctrica a su departamento.
Del análisis de la documental señalada previamente, se evidencia que en el caso que nos ocupa, el accionante tiene demostrado su derecho propietario; de la factura señalada se tiene que el mismo se encontraba al día con el pago de consumo eléctrico; y, por la Carta notariada de 25 de enero de 2017 se comprueba que estuvo privado del servicio básico referido, el cual recién fue restablecido en la fecha señalada; en consecuencia, queda demostrado que el administrador del condominio “Mediterráneo I”, de forma arbitraria procedió al corte de energía eléctrica de su departamento, mismo que constituye un servicio básico.
Es preciso dejar establecido que nuestro Estado de derecho, no permite que las personas ejerzan medidas por cuenta propia en caso de encontrarse en conflicto con otras, es decir, en caso de alguna controversia se debe acudir a las autoridades ordinarias y jurisdiccionales con el objeto de dirimir sus conflictos, debido a que nuestro ordenamiento jurídico no faculta a nadie a hacer justicia por mano propia o ejercer medidas de hecho, porque se puede actuar de forma desmedida lesionando derechos fundamentales y garantías constitucionales, como en el caso de autos, que producto de una deuda por concepto de expensas comunes que tiene el accionante con las personas demandadas, aduciendo que las últimas mencionadas, no hacen una debida rendición de cuentas de los montos que mensualmente cancelan todos los ocupantes del condominio y que el monto establecido es muy elevado en comparación con otros de las mismas características, por lo que el solicitante de tutela no cancelo dichas expensas comunes; motivo por el cual, el administrador del referido condominio en vez de interponer las acciones legales que correspondieren, con el objeto de lograr que el impetrante de tutela se ponga al día en sus deudas, procedió a tomar medidas por cuenta propia cortándole la energía eléctrica al departamento del mencionado, sin tomar en cuenta que al tratarse de un servicio básico no se puede privar del mismo a ninguna persona, puesto que el art. 20 de la CPE establece que los servicios básicos son derechos fundamentales y constituyen derechos humanos, por lo que, cualquier acto arbitrario que interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos son considerados vulneratorios; por lo que, pueden ser tutelados a través de las acciones tutelares establecidas que prevé la Ley Fundamental, refiriéndose específicamente a la electricidad y al agua potable que al ser esenciales, únicamente pueden ser suspendidos por los proveedores y en los casos previstos por ley, es así que los propietarios de inmuebles o terceras personas no pueden cortar dicho servicio para utilizarlo como medio coercitivo para ningún fin.
Por otra parte, tanto del memorial de interposición de la presente acción tutelar, así como de la audiencia, se tiene que la madre del accionante se hallaba recuperando de una cirugía que le hicieron en el pie, por lo que tenía entre setenta y noventa días de recuperación, se encontraba en silla de ruedas y necesitaba de nebulizaciones, mismas que son suministradas a través de un aparato que necesita de energía eléctrica para su funcionamiento –extremo que no fue desvirtuado por la parte demandada–, situación que agrava el accionar arbitrario del administrador del condominio; puesto que, de por medio se encuentra el derecho a la salud y a la vida de la madre del impetrante de tutela que también cohabita en el señalado departamento; a consecuencia de lo desarrollado, cabe conceder la tutela impetrada, lo referido es en sujeción al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En lo atiente a los derechos a la igualdad, a la vida, a un hábitat adecuado, honra propia, imagen y dignidad, no corresponde pronunciarse al respecto debido a que no se aportó elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos alegados; asimismo, con relación al derecho a la privacidad, resulta pertinente señalar que no es tutelable mediante la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- denegó
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 15.I de la CPE, refiere que toda persona tiene derecho a la vida; entendido éste como un derecho fundamental del cual emergen los demás derechos y como: ‘…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección.
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida»'”
- III.4. Análisis del caso concreto
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