SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2017-S2

Sucre, 22 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                18784-2017-38-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 33 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luís Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Luís Manuel Villanueva Mendoza contra William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que se encuentra con detención preventiva desde el 13 de febrero de 2017, empero en audiencia apeló su detención preventiva, el cual debió remitirse en el plazo de veinticuatro horas, pese a solicitar mediante memorial se remita su recurso, sin tener resultados positivos hasta la presentación de la demanda tutelar, habiendo pasado el término establecido por la norma, no existiendo otro recurso legal, que la acción de libertad de pronto despacho, a efectos de acelerar los plazos y se cumpla una justicia pronta y oportuna; que radicado el proceso en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el 13 de marzo del indicado año, sobrepasaron las setenta y dos horas que prevé el art 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin realizarse la audiencia de apelación, habiéndose suspendido ésta, porque uno de los Vocales se encontraría en comisión y se señaló una nueva para el 11 de abril del mismo año, es decir que tendría que esperar once días para ser escuchados, contabilizando casi un mes sin que se resuelva el recurso interpuesto, no existiendo otra vía para que se cumplan los plazos procesales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión del debido proceso en su elemento de celeridad procesal, citando al efecto del art. 9, 13, 22, 23, 115, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, dejando sin efecto el señalamiento de audiencia para el 11 de abril del 2017, y se ordene a las autoridades recurridas señalen de inmediato día y hora para la audiencia en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a tiempo de ratificar los términos de la demanda sostuvo que: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho previsto en el art. 125 de la CPE, y la jurisprudencia constitucional establecen que lo que se busca es acelerar los plazos y el cumplimiento de los mismos en base al principio de celeridad, siendo importante que conforme se evidenció en obrados que el 17 de febrero de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto, radicado éste en el Tribunal de alzada, habiéndose señalado audiencia para el 7 de abril de ese año, es decir el día de ayer, pero no hubo quórum porque uno de los Vocales estaba en comisión, suspendiéndose para el 11 de igual mes y año; desde el 30 hasta del mismo día, mes y año, pasaron once días, vulnerándose lo previsto por el art. 251 del CPP, que es de cumplimiento obligatorio con relación a los plazos de apelación, debiendo resolverse dentro de los tres días siguiente de recibida la actuación, y desde que los Vocales recibieron la actuación va pasar más de un mes, sin que exista resolución alguna; y, b) Que conforme la SCP “1120/2015” dentro de la acción de libertad contra los mismos Vocales donde el Tribunal Constitucional Plurinacional en su ratio decidendi estableció en su fundamento de derecho lo siguiente, “da lectura”, evidenciándose que al señalar audiencia para el 11 de abril de 2017, y tomando en cuenta que el recurso llegó el 16 marzo del indicado año, el Tribunal al momento de suspender debió suspender para el día siguiente o dentro del plazo previsto por ley, considerando que las partes habían esperado quince días para que se instale esa audiencia, cómo podrían esperar las partes quince días y suspenderse once días más, esto resultó vulneratorio al derecho de una justicia pronta y oportuna, y sobre todo al principio de celeridad, por lo que solicita en base al art. 125 de la CPE, se conceda la tutela solicitada, se ordene a las autoridades, se deje sin efecto el señalamiento para el 11 de abril del mencionado año, y se ordene a las autoridades recurridas fijar nuevo día y hora de audiencia dentro del plazo que establece el procedimiento el art. 251 CPP, y sea sin costas tomando en cuenta la recarga que es evidente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Torrez Tordoya y Juan Hugo Iquise Saca, mediante informe escrito de 31 de marzo de 2017, cursante a fs. 16 y vta., sostuvo que: 1) En la acción de libertad se deben considerar ciertas cuestiones como requisitos esenciales para la procedencia, primero el que se haya producido una detención, segundo que la detención sea ilegal y tercero que no haya sido dispuesta por autoridad judicial, haciendo notar que sobre éstos mismos fundamentos ya fueron demandados en una anterior acción de libertad; 2) En el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, el 23 de marzo del 2017, mediante Oficio 510/2017 de 16 de igual mes y año, el Tribunal recibió el cuaderno procesal dentro del recurso de apelación incidental de medida cautelar contra la Resolución de 13 de febrero del 2017, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, radicado en la Sala mediante proveído de 16 de marzo de ese año, se señaló audiencia para el 7 de abril del indicado año, donde el Tribunal concedió la tutela ordenando que fije audiencia para el 30 de marzo del mencionado año; sin embargo, esta audiencia no pudo llevarse a cabo en razón de que el Vocal fue declarado en comisión, por lo que ante la falta de quorum, fue suspendida la audiencia hasta el 11 de abril del mencionado año; y,   3) La audiencia de apelación no se fijó con la debida celeridad, empero el accionante fue quién provocó dilaciones, pues esta misma audiencia ya estaba determinada para el 7 de abril del referido año, y se tuvo que dejar sin efecto, debido al cumplimiento del Fallo de la acción de libertad; haciendo uso desmedido de la heroica acción estuvieran siendo demandados, por la misma causa, recalcando que dentro del proceso se tiene nueva audiencia para el 11 del mismo mes y año, teniendo audiencias pendientes por resolver conforme el libro de rol de éstas, pidiendo en forma expresa que se deniegue la tutela solicitada al no haberse vulnerado ningún derecho.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, por Resolución 04/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 33 a 37, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) Que, al haberse señalado audiencia para el 11 de abril de 2017, implica que no se cumplió con lo previsto en el art. 251 de CPP, cuyo término es de tres días; asimismo, la parte recurrente y demandada reconocieron que por este motivo ya hubo otra acción de libertad que concedió la tutela y ordenó que se pronuncien en el término de tres días, señalando audiencia, la misma que no se llevó a cabo por estar ausente uno de ellos, por este motivo fijaron audiencia para el día, mes y año ya indicados, fundamentando que tendrían mucha carga procesal, situación que corroboraría el abogado accionante; sin embargo, al estar habilitado un Vocal pudo convocar a su similar para resolver la apelación incidental; y, ii) Que, al haber sido resuelto la acción de libertad, en el que se concedió la tutela demandada, al ser las mismas partes y el mismo motivo de la acción, el “Tribunal Constitucional” establecería que por su naturaleza del sistema concentrado de control de constitucionalidad, su cumplimiento es obligatorio, y cuando no se cumple la sentencia, se debería acudir a los mecanismos legales para hacer cumplir esa “Sentencia Constitucional”, por lo que la parte accionante tendría la vía expedita para recurrir ante la autoridad que resolvió la acción de libertad, porque no se podría iniciar una demanda tutelar sobre lo mismo, porque ya se expresó el “Tribunal Constitucional” en esa instancia, con una respuesta positiva, no correspondiendo volver a considerar algo que ya fue resuelto, por lo que pide denegar la acción de libertad, sin costas por motivos excusables.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 16 de febrero de 2017, el accionante, solicitó la remisión de la apelación a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por haber transcurrido más de veinticuatro horas dejándole en indefensión (fs. 12 vta.).

II.2.  A través del Decreto de 6 de marzo de 2017, se señaló audiencia para el 7 de abril de ese año, a horas 8:30, sosteniendo que no se podrá suspenderse y se realizará inclusive sin la presencia de los sujetos procesales (fs. 2).

II.3.  Por Decreto de 27 de marzo del año antes mencionado, que fijó audiencia para el 30 del mismo año, a horas 15:30, indicando que no se podrá suspender y se realizará inclusive sin la presencia de los sujetos procesales (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante aduce como vulnerado su derecho a la libertad, puesto que por Resolución de 13 de febrero de 2017, empero en audiencia apeló contra este Fallo, la que debió remitirse en el plazo de veinticuatro horas, al no haber procedido conforme a procedimiento, por haber señalado audiencia para resolver su incidente de apelación más allá del término razonable que previsto por el art. 251 del CPP, acudió a la vía constitucional la que concedió la acción disponiendo señalar audiencia; ante ello las autoridades fijaron audiencia para el 30 de marzo de 2017, ésta fue suspendida para el 11 de abril de mismo año, lo que fue un atentado a las pretensiones vinculadas con su libertad, ya que éste es un derecho fundamental, debiendo ser las resoluciones de pronto despacho, sin dilación alguna, considerando que no existe otra vía legal que la acción de libertad para hacer prevalecer sus derechos.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad

Conforme estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en reiterada jurisprudencia entre otras la SCP 0511/2013 de 19 de abril, que expresó: “‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’; y el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’.

Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: ‘Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’, de la misma forma, el art. 8 de ésta Declaración establece lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’.

Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

De lo mencionado, se establece que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.

De igual forma, la SCP 0031/2012 del 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/2011-R y 0100/2011-R entre otras, señaló: ‘…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC0023/2010-R).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de `acción de libertad´ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)’.

De similar forma, el art. 46 CPCo, al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

III.2.La identidad de sujeto, objeto y causa y la cosa juzgada constitucional en acciones de libertad

Sobre la identidad del sujeto, objeto y causa la SCP 1181/2016-S2 de 22 de noviembre, citando a la SCP 0594/2016-S2 de 30 de mayo, señaló que: “‘La finalidad de la acción de libertad, es principalmente la protección de los derechos a la libertad y a la vida, en virtud a ello, el procedimiento constitucional relativo a su trámite, es solemne y sumario, al ser considerada la acción de defensa que tutela y protege dichos derechos y garantías fundamentales, de tal manera que su uso debe ser mesurado, evitando activarla de forma reiterada, más aún si se trata de los mismos accionantes, contra las mismas autoridades demandadas y con iguales fundamentos; en ese sentido la jurisprudencia constitucional, estableció como causal de improcedencia la identidad de objeto, causa y personas, así la SC 1161/2005-R determinó que: «…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso 26 de septiembre, de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.

(…)

De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, –en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales–, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado –en ambos recursos– vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional»’”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad procesal, pues el 30 de marzo de 2017, se fijó audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue denegada, por lo que interpuso el recurso de apelación incidental contra la resolución pronunciada, habiendo ordenado la autoridad judicial la remisión de actuados en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, la remisión no se habría realizado hasta el momento de la presentación de la acción de libertad que el Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada de pronto despacho y que dispuso que señalen nueva fecha de audiencia de apelación incidental para el 30 de marzo de 2017, audiencia que también fue suspendida para el 11 de abril de 2017, supuestamente porque uno de los Vocales estaba declarado en comisión, nuevamente vulnerando el art. 251 del CPP, no estando dentro de los plazos procesales.

Respecto al caso en análisis, mencionar que el abogado del accionante sostuvo de manera expresa que planteo una anterior acción de libertad que se llevó a cabo en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, en cuya oportunidad se concedió la tutela ordenando que se señale audiencia, en cumplimiento se fijó para el 30 de marzo de 2017; asimismo, del informe emitido por las autoridades accionantes se corrobora, que efectivamente hubo una anterior acción de libertad, con igual tenor a la actual demanda que corresponde al expediente 18716-2017-38-AL, el cual contiene efectivamente identidad de sujetos, objeto y causa; siendo que es contra las mismas autoridades -ahora demandadas-, y por la misma causa; es decir, William Tórrez Tordoya y Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, cuyo petitorio es que se conceda la tutela impetrada, ordenando a las autoridades demandadas que señalen día y hora de audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva.

Por lo expresado y conforme lo determinado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante al momento de interponer la acción de defensa con el objeto de que este Tribunal vía acción de libertad tutele la vulneración de sus derechos al debido proceso por la suspensión y señalamiento de audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva por el Tribunal demandado, sin considerar que se encontraba pendiente de revisión en este Tribunal la demanda tutelar con el número de expediente supra mencionado, activando de manera paralela este mecanismo de control tutelar, haciendo uso abusivo y temerario de este recurso constitucional; ameritando que, en el caso de autos se deniegue la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

En conclusión, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y la jurisprudencia aplicable al mismo, se recalca que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, como se manifestó precedentemente, esta acción de libertad fue presentada posteriormente a la referida línea arriba, con identidad de objeto, sujeto y causa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 33 a 37, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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