SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

1)

William Torrez Tordoya y Juan Hugo Iquise Saca, mediante informe escrito de 31 de marzo de 2017, cursante a fs. 16 y vta., sostuvo que: 1) En la acción de libertad se deben considerar ciertas cuestiones como requisitos esenciales para la procedencia, primero el que se haya producido una detención, segundo que la detención sea ilegal y tercero que no haya sido dispuesta por autoridad judicial, haciendo notar que sobre éstos mismos fundamentos ya fueron demandados en una anterior acción de libertad; 2) En el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, el 23 de marzo del 2017, mediante Oficio 510/2017 de 16 de igual mes y año, el Tribunal recibió el cuaderno procesal dentro del recurso de apelación incidental de medida cautelar contra la Resolución de 13 de febrero del 2017, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, radicado en la Sala mediante proveído de 16 de marzo de ese año, se señaló audiencia para el 7 de abril del indicado año, donde el Tribunal concedió la tutela ordenando que fije audiencia para el 30 de marzo del mencionado año; sin embargo, esta audiencia no pudo llevarse a cabo en razón de que el Vocal fue declarado en comisión, por lo que ante la falta de quorum, fue suspendida la audiencia hasta el 11 de abril del mencionado año; y,   3) La audiencia de apelación no se fijó con la debida celeridad, empero el accionante fue quién provocó dilaciones, pues esta misma audiencia ya estaba determinada para el 7 de abril del referido año, y se tuvo que dejar sin efecto, debido al cumplimiento del Fallo de la acción de libertad; haciendo uso desmedido de la heroica acción estuvieran siendo demandados, por la misma causa, recalcando que dentro del proceso se tiene nueva audiencia para el 11 del mismo mes y año, teniendo audiencias pendientes por resolver conforme el libro de rol de éstas, pidiendo en forma expresa que se deniegue la tutela solicitada al no haberse vulnerado ningún derecho.