SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
Juan Orlando Ríos Luna, Consejero del Consejo de la Magistratura, por informe escrito de 21 de marzo de 2017, cursante de fs. 472 a 474 vta., dijo: 1) Según la denuncia en contra de la accionante fue porque solicitó el pago de Bs60.- (sesenta bolivianos), por la legalización de actas de posesión, por ser un pago considerado normal que estaría respaldado con el timbre de Bs2.- (dos bolivianos), habiendo quedado como prueba de este accionar, el recibo de 1 de julio de 2015, extendido por puño y letra de las misma servidora pública; 2) El pronunciamiento de la Resolución Final Disciplinaria de Primera Instancia 001/2016, declaró probada la denuncia, en razón de existir prueba literal de 1 de julio de 2015, consistente en el recibo por el pago de legalización de fotocopias además el recibo de pago de 3 de junio de 2015, por igual concepto, corroborada por la declaración testifical de cargo de Leonardo Javier Jucumani, quien declaró que pagó Bs200.- (doscientos bolivianos); sin embargo, el recibo extendido fue por Bs50.-, hechos que demostraron de manera incuestionable el cobro de dinero; 3) La omisión en la compulsa de las pruebas a que hace referencia la accionante, ya en primera instancia; en cuanto a la apelación para constituir afectación de derechos fundamentales, debieron tener tal significancia, trascendencia e importancia, que tengan la capacidad de enervar la denuncia y prueba de cargo producida, entre ellos, por supuesto los recibos y la declaración testifical que demostraron de manera inequívoca la denuncia, por lo que no hubo vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; 4) Con referencia a la solicitud de suspensión de audiencia de juicio oral, hecho que provocó estado de indefensión, según criterio de la accionante, misma que no fue considerada en alzada cual arguye ésta, lo que no es evidente, pues en segunda instancia hubo pronunciamiento específico al respecto, el mismo que se encuentra contenido en dicho Fallo en las siguientes líneas: “...de la revisión de obrados se pudo verificar a fs. 90 del cuaderno procesal cursa acta de juicio oral de 1 de abril de 2016, del presente proceso disciplinario que se suspendió por inasistencia de los testigos y de la denunciada (…) 22 de abril de 2016 a la que nuevamente no asistió la secretaria denunciada (…) detectando este tribunal una actitud dilatoria (…) es así que el tribunal obró en aplicación al art. 88.I del Acuerdo 75/2013…” que el antecedente anotado, permitió tener por esclarecido que la accionante si bien presentó memorial de suspensión a la audiencia de juicio oral, el mismo no tenía ningún respaldo que justifique la suspensión del acto, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones de referencia, errónea valoración de la prueba, a la igualdad de las partes, defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez que dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra: 1) La Jueza de primera instancia emitió el Auto 230/15 de 24 de noviembre de 2015, por la comisión de “falta leve”, y en la Resolución Final Disciplinaria de Primera Instancia 001/2016 de 22 de abril, sin la debida motivación y congruencia, se le condenó por una falta gravísima, disponiendo como sanción la destitución del cargo de Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz; y, 2) A pesar de presentar recurso de apelación expresando como agravios que no se consideró el informe presentado el 19 de noviembre de 2015, la solicitud de suspensión de audiencia de juicio, entre otros como prueba de descargo; la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura por Resolución 373/2016 de 26 de julio, carente de todo sustento legal, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, confirmó la Resolución Final Disciplinaria de Primera Instancia 001/2016 impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. El derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y congruencia
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia
- En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR