SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

1)

Juan Orlando Ríos Luna, Consejero del Consejo de la Magistratura, por informe escrito de 21 de marzo de 2017, cursante de fs. 472 a 474 vta., dijo: 1) Según la denuncia en contra de la accionante fue porque solicitó el pago de Bs60.- (sesenta bolivianos), por la legalización de actas de posesión, por ser un pago considerado normal que estaría respaldado con el timbre de Bs2.- (dos bolivianos), habiendo quedado como prueba de este accionar, el recibo de 1 de julio de 2015, extendido por puño y letra de las misma servidora pública; 2) El pronunciamiento de la Resolución Final Disciplinaria de Primera Instancia 001/2016, declaró probada la denuncia, en razón de existir prueba literal de 1 de julio de 2015, consistente en el recibo por el pago de legalización de fotocopias además el recibo de pago de 3 de junio de 2015, por igual concepto, corroborada por la declaración testifical de cargo de Leonardo Javier Jucumani, quien declaró que pagó Bs200.- (doscientos bolivianos); sin embargo, el recibo extendido fue por Bs50.-, hechos que demostraron de manera incuestionable el cobro de dinero; 3) La omisión en la compulsa de las pruebas a que hace referencia la accionante, ya en primera instancia; en cuanto a la apelación para constituir afectación de derechos fundamentales, debieron tener tal significancia, trascendencia e importancia, que tengan la capacidad de enervar la denuncia y prueba de cargo producida, entre ellos, por supuesto los recibos y la declaración testifical que demostraron de manera inequívoca la denuncia, por lo que no hubo vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; 4) Con referencia a la solicitud de suspensión de audiencia de juicio oral, hecho que provocó estado de indefensión, según criterio de la accionante, misma que no fue considerada en alzada cual arguye ésta, lo que no es evidente, pues en segunda instancia hubo pronunciamiento específico al respecto, el mismo que se encuentra contenido en dicho Fallo en las siguientes líneas: “...de la revisión de obrados se pudo verificar a fs. 90 del cuaderno procesal cursa acta de juicio oral de 1 de abril de 2016, del presente proceso disciplinario que se suspendió por inasistencia de los testigos y de la denunciada (…) 22 de abril de 2016 a la que nuevamente no asistió la secretaria denunciada (…) detectando este tribunal una actitud dilatoria (…) es así que el tribunal obró en aplicación al art. 88.I del Acuerdo 75/2013…” que el antecedente anotado, permitió tener por esclarecido que la accionante si bien presentó memorial de suspensión a la audiencia de juicio oral, el mismo no tenía ningún respaldo que justifique la suspensión del acto, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones de referencia, errónea valoración de la prueba, a la igualdad de las partes, defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez que dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra: 1) La Jueza de primera instancia emitió el Auto 230/15 de 24 de noviembre de 2015, por la comisión de “falta leve”, y en la Resolución Final Disciplinaria de Primera Instancia 001/2016 de 22 de abril, sin la debida motivación y congruencia, se le condenó por una falta gravísima, disponiendo como sanción la destitución del cargo de Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz; y, 2) A pesar de presentar recurso de apelación expresando como agravios que no se consideró el informe presentado el 19 de noviembre de 2015, la solicitud de suspensión de audiencia de juicio, entre otros como prueba de descargo; la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura por Resolución 373/2016 de 26 de julio, carente de todo sustento legal, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, confirmó la Resolución Final Disciplinaria de Primera Instancia 001/2016 impugnada.