SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones, errónea valoración de la prueba, a la igualdad de las partes, a la defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez que, dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra la Jueza de primera instancia emitió el Auto 230/15 de 24 de noviembre de 2015, de inicio de sumario disciplinario por la comisión de falta leve y en la Resolución Final Disciplinaria de Primera Instancia 001/2016 de 22 de abril, sin la debida motivación y congruencia, se le condenó por una falta gravísima, disponiendo como sanción la destitución del cargo de Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, y a pesar de presentar recurso de apelación expresando que no se consideró el informe presentado el 19 de noviembre de 2015, como la solicitud de suspensión de audiencia de juicio, entre otros, como prueba de descargo, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura por Resolución 373/2016 de 26 de julio, carente también de todo sustento legal, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, confirmó la Resolución impugnada.
Al respecto, se advierte que dentro del proceso disciplinario, seguido por la Unidad de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura contra la ahora accionante por la presunta comisión de falta gravísima, prevista en el art. 188.I.2 de la LOJ, consistente en cobro reiterado de dinero por concepto de legalización de acta de posesión del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del departamento Santa Cruz, y que exigió dicho pago por considerar como normal y que está respaldado con el timbre de Bs2.-; una vez realizado la investigación, la Jueza Segunda Disciplinaria de la mencionada Oficina Departamental, -ahora demandada- dictó Resolución Final Disciplinaria de Primera Instancia 001/2016, mediante la cual, a tiempo de declarar probada la denuncia por adecuarse su conducta a la falta gravísima prevista en el art. 188.I.2 de la LOJ, dispuso como sanción la destitución del cargo de Secretaria del Juzgado precedentemente señalado, la misma que habiendo sido objeto de recurso de apelación conforme se refleja en la documentación presentada en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, expresa como agravios el hecho de que no se habría considerado el informe de 19 de noviembre de 2015, lo cual la deja en estado de indefensión, de la misma forma el memorial de solicitud de suspensión de audiencia de juicio oral, y la no valoración de las pruebas de descargo, por lo que dio origen a la emisión de la Resolución 373/2016 de 26 de julio -también impugnada- mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, resolvió confirmar en forma total la Resolución Final Disciplinaria de Primera Instancia 001/2016.
Siendo así que, las autoridades demandadas, después de realizar la relación fáctica de los hechos, como los agravios presentados, en su Considerando III de la Resolución 373/2016, señalan que el informe de 19 de noviembre de 2015, presentada como prueba, no ataca al fondo del asunto, puesto que los presupuestos de excesiva carga procesal, falta de supernumerarios y falta de logística, no son considerados criterios eximentes de responsabilidad disciplinaria, puesto que los hechos denunciados se encuentran precisados con claridad en la Resolución de primera instancia y reconocidos por la denunciada, hecho del cual derivó el cobro de dinero por la legalización de documentos, cual es la petición y recepción de dinero efectuada por la denunciada en la suma de Bs60.-, para cubrir gastos de legalización, fotocopias y tal como concluyen que dichos actos se subsumen al tipo disciplinario reflejado en el art. 188.I.2 de la LOJ. Por otra parte, en relación al memorial de 21 de abril de 2016, por la que habría solicitado la suspensión de audiencia de juicio oral por encontrarse en audiencia de una acción de amparo constitucional, según el cuaderno procesal, se evidencia de acuerdo al acta de juicio oral de 1 de abril del año indicado, fue suspendido por inasistencia de los testigos y de la denunciada, y que la audiencia a la que hace referencia la accionante, sería una segunda de 22 de abril del año referido, a la que nuevamente no asistió a pesar de ser legalmente notificada, detectándose así una actitud dilatoria; además que, dicho memorial presentado fue considerado por la autoridad disciplinaria; sin embargo, la accionante no acompañó respaldos documentales para sustentar lo solicitado. Por lo que se obró en aplicación del art. 88.I del Acuerdo “075/2013” y en concordancia con los arts. 5 del mismo Acuerdo y 14.V de la CPE, el cual adopta como lineamiento el principio de legalidad. Finalmente en relación al agravio de la no valoración de la prueba presentada, mencionó que en la Resolución de primera instancia, se evidencia una correcta valoración de toda la prueba ofrecida y producida, fundamentando de manera coherente su decisión, por lo que mal se podría expresarse que con dicha Resolución se habría vulnerado el debido proceso en su elemento de la motivación y fundamentación de los fallos, siendo uno de los principios fundamentales para la decisión final de las causas disciplinarias la sana crítica.
Bajo ese contexto, ante el recurso de apelación presentado por la accionante contra la Resolución Final Disciplinaria de Primera Instancia 001/2016, las autoridades demandadas al emitir la Resolución 373/2016, cumplieron con los presupuestos y requisitos legales que exige el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, toda vez que después de haber hecho la relación fáctica de los hechos, absolvieron las preocupaciones y supuestas contradicciones que fueron fundamentadas por la accionante en sus agravios, así como el hecho de dar respuesta a cada uno de ellos conforme se señaló anteriormente. Lo que aduce la accionante respecto a existir incongruencia emisiva; consecuentemente, falta de fundamentación, motivación y vulneración al principio de igualdad; al no haber anomalías que infrinjan el debido proceso en la tramitación de la causa, conlleva a su vez que dichas autoridades se basaron en las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevaron a la determinación asumida. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, debe emitir fallos fundamentados, motivados y coherentes con unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que ésta debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, lo cual ocurrió en el caso concreto.
Asimismo, señalar que de acuerdo a la SCP 1547/2014 de 1 de agosto, en base a la SC 0854/2010-R de 10 de ese mes, este Tribunal no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones ordinarias desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. El derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y congruencia
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia
- En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR