SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0497/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
a)
Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz mediante informe escrito cursante de fs. 86 a 88, expresó que: a) El indulto es una causa de extinción de la responsabilidad penal, pues la persona sigue siendo culpable pero se perdona solo el cumplimiento de la condena, siendo total y parcial; a su vez puede ser general y particular. El indulto total comprende la remisión de todas las penas por las que fue condenado el reo y que aún no se hubieran cumplido. El indulto parcial supone la remisión de algunas de las penas impuestas o su conmutación por otras menos graves; sólo se puede indultar respecto de la parte de la pena que no haya sido cumplida. Además que el indulto no extingue o cancela los antecedentes penales, sino dentro del término previsto por ley para otorgar un indulto sería necesaria una sentencia ejecutoriada; b) Sobre la homologación es cuando algo fue oficialmente aprobado por una autoridad u organismo competente en su contexto o ámbito tras constatar éste el cumplimiento de determinadas especificaciones, características o requisitos, que permita gozar de una garantía vital a la hora de la decisión; sin embargo, el que tiene que homologar tendría que realizar la valoración y cumplimiento cabal de los mismos, en el caso de los indultos es el Órgano Judicial mediante los jueces de ejecución penal en todo el país; c) Alega que se debe considerar que homologar es un acto jurisdiccional del juez o la autoridad competente que debe confirmar los actos administrativos o jurisdiccionales en las conciliaciones tanto en las salidas alternativas en materia penal, como en la forma de concluir un proceso civil, y confirmar la sentencia, en los recursos de apelación o casación, la finalidad, de estos últimos hacerlos firmes, por lo que el acto o resolución administrativa a aprobar por medio de la homologación, debe cumplir los requisitos exigidos previos, de otra manera se rechaza, que es lo que el suscrito juzgador hizo en el presente caso, mediante Auto interlocutorio 185/2014 de la RA 245/2014, mediante el cual concedieron el indulto al ahora accionante; d) Diego Roca Rojas fue sentenciado a cinco años de reclusión por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal y confirmada por Auto de Vista 114/2005 y Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación, cuando el solicitó su indulto se encontraba gozando del beneficio de extramuro, seguía reatado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, pues una vez a la semana debía presentarse al Juzgado en forma permanente, como consta en el cuaderno de ejecución penal, teniendo la calidad de beneficiario de extramuro, si bien era posible solicitar y tramitar el beneficio de indulto, conforme el reglamento ampliatorio Bi-Ministerial 001/2014 de 12 de junio; sin embargo, no le excluía de cumplir las condiciones y requisitos previstos en el art. 5 del Decreto Presidencial 1723 de Indulto, y los requisitos del art. 4 del Reglamento ampliatorio, el que estaba obligado a cumplir; posteriormente, se le habría concedido libertad condicional, por Auto 218/2015 de 15 de junio, beneficio que habría dejado de cumplir sin ningún justificativo, razón por la que se señaló audiencia de revocatoria de dicho beneficio, a pesar de haber sido legalmente notificado no asistió a la audiencia pública de considerar su revocatoria, lo que dio lugar a librársele el mandamiento de aprehensión, que es en realidad lo que tiene en su contra actualmente; e) El trámite se realizó bajo el Decreto Presidencial 1723, en el que todos los requisitos son concurrentes, la falta de uno de ellos, automáticamente se entiende que los solicitantes no se encontrarían comprendidos dentro de las exigencias del indulto, en el caso del solicitante Diego Roca Rojas, si bien cumpliría en parte, con los requisitos previstos en los arts. 5 del Decreto Presidencial 1723 de indulto, y 4 de su Reglamento ampliatorio, como la solicitud de indulto, la fotocopia simple de su cédula de identidad, el certificado de permanencia y conducta, las fotocopias simples de su Sentencia, el certificado de ejecutoria y mandamiento de condena, todos del cuaderno de ejecución en lo penal; sin embargo, en el certificado del REJAP, de forma curiosa no “aparece” con antecedentes, teniendo en cuenta la existencia del presente juicio; dentro de los otros requisitos no cuenta con el certificado de antecedentes que acredite no tener una segunda imputación por delito doloso, que figura en la certificación del Sistema IANUS, donde aparecerían muchos juicios en su contra; sin embargo, aparecería con procesos en movimiento, cuando el decreto presidencial de indulto, exige como requisito no tener una segunda imputación penal por delito doloso, más los procesos pendientes, por lo que correspondió rechazar la solicitud de indulto, extrañando que se hubiera dictado una resolución administrativa a su favor; y, f) Finalmente, existen normas temporales, que como se inician tienen un tiempo perentorio de validez, como fue el Decreto Presidencial 1723 de indulto que entró en vigencia el 18 de septiembre del 2013 hasta el 18 de septiembre del 2014, ahora con el Auto interlocutorio 185/2014 de rechazo de indulto, a pesar de tener conocimiento el recurrente nunca se notificó, realizando varios actuados posteriores, inclusive encontrándose con el beneficio de extramuro y con libertad condicionada, recién se notificó con la Resolución el 11 de noviembre del 2015; es decir, un año y dos meses después, con la intención de habilitarse para el recurso de apelación, que ahora al haberse declarado admisible e improcedente, lo habilita para el “presente recurso”, en definitiva no se adecúa al presupuesto del art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues no existiría ningún acto ilegal, omisión indebida que se hubiera restringido, suprimido o amenace restringir o suprimir sus derechos constitucionales, simplemente el accionante no cumplió un requisito, lo que dio lugar al rechazo y no homologación de la Resolución administrativa de su trámite de indulto.
Asimismo, en audiencia sostuvo que se ratifica en el informe presentado en consideración a que se encuentran todos los antecedentes del indulto y en definitiva solicita se deniegue y se declare improcedente el recurso, puesto que no se habría vulnerado ninguno de los presupuestos del art. 51 del CPCo, y sea conforme a las previsiones del art. 53 del mismo cuerpo legal, no habiéndose cometido ninguna omisión o negligencia de carácter jurídico, ni vulnerado derecho constitucional alguno, pues se habría demostrado que tiene bastantes denuncias y muchos procesos de carácter privado, querellas y las mismas se entenderían como imputaciones directas y en los delitos de orden privado, teniendo la posibilidad de acogerse a nuevos indultos; sin embargo, no lo hizo; y, a pesar del conocimiento del Auto de rechazo no interpuso el recurso incidental de apelación oportunamente, pero muy hábilmente se deslizó su apelación para poder habilitarse para el recurso, a pesar que fue notificado después de un año con el Auto interlocutorio 185/2014; posteriormente, presentó el recurso de apelación y es emitido el Auto de Vista que es declarado admisible e improcedente el recurso precisamente para que los Jueces de ejecución homologuen, haciendo cumplir los requisitos del indulto y si no cumplen el Decreto Presidencial rechazarlos, por lo que se habría hecho cumplir el principio de legalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR