SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0497/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
improcedente”
El Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, por Resolución 005/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 94 a 96 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con respecto al derecho a la “seguridad jurídica”, conforme el art. 178.I de la CPE establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad…”; según la SCP 1336/2011-R de 26 de septiembre, se determina que: "...en cuanto a la violación de la seguridad jurídica denunciada por el accionante, éste Tribunal ha establecido que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia…”, la “seguridad jurídica”, no se encontraría consagrada como derecho fundamental sino como principio; 2) La SCP 0416/2013 de 27 de marzo, precisó que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos (…) cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma…”. Asimismo la SCP 0565/2014 de 10 de marzo, establece: “…el derecho al debido proceso es la facultad que tiene toda persona de acceder a un juicio imparcial ante los tribunales que correspondan (…) dicho derecho comprende además el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales”; 3) Sobre la fundamentación de toda resolución que buscaría infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó que: “...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: '...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma…”. Asimismo, sobre la tutela judicial efectiva, la SCP 0163/2011-R de 21 de febrero, establece que: “…al constituirse en una garantía de legalidad procesal, su observancia compromete a todas las autoridades judiciales o administrativas en aras de preservar y proteger la seguridad jurídica (…) El derecho de la tutela judicial efectiva, permitiría la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales"; 4) Conforme a la Norma Suprema, el Juez y los Vocales demandados solo estarían sometidos a la Constitución Política del Estado, el bloque de convencionalidad y de constitucionalidad ,y la ley; en consecuencia, se tendría que el Órgano Judicial es el intérprete de la Ley Fundamental, el bloque de convencionalidad y de constitucionalidad, y la ley, siendo parte de sus competencias y atribuciones interpretar la norma, así sea un indulto en este caso el Decreto Presidencial 1723, bajo ningún aspecto o argumento valedero alguno puede reducirse al Juez a un tramitador o por decirlo así, a un tickeador de requisitos, todo aquello que entra a control de cualquier autoridad jurisdiccional necesariamente y esencialmente, debe ser valorada si bien el Órgano Ejecutivo estableció un procedimiento; el Órgano Judicial en función de la independencia de los órganos de poder del Estado Plurinacional, no solo debe realizar esa valoración si no que está obligado por la Constitución Política del Estado, caso contrario el Órgano Ejecutivo deberá establecer un procedimiento en el cual no sea necesaria la intervención del Órgano Judicial y simplemente comunicar sobre la resolución para que sea registrada en la sección que corresponda; la Norma Suprema establece cuales son los deberes de las autoridades jurisdiccionales por lo que toda autoridad está sometida al cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes, incluso en los fallos que se dicte independientemente de la materia que sea, deber que necesariamente debe ser cumplido por el Órgano Judicial a través de la valoración; y, 5) De lo expuesto, las autoridades demandadas no vulneraron la “seguridad jurídica” del accionante al ser este un principio y no un derecho, de la misma manera en cuanto al debido proceso y con relación a la tutela judicial efectiva no sería evidente la vulneración, pues el accionante se sometió a control jurisdiccional donde fueron respetados sus derechos a la impugnación y el uso de todos los recursos y medios de impugnación que la ley le facultaba, pero confundió esta instancia constitucional con la casacional para pedir la revisión de resoluciones de la jurisdicción ordinaria, pues la acción de amparo constitucional sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación, conforme la línea jurisprudencial entre otros, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señala que: "...en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución….la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales…". Asimismo, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, citando la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, precisó que: "...el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR