SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0497/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante sostiene que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, y principio de “seguridad jurídica”, puesto que habiendo solicitado ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz se le conceda el indulto conforme el Decreto Presidencial 1723, emitiéndose la RA 245/2014 por la que se concedió el indulto, que habiendo sido remitido a conocimiento del Juez Segundo de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz quien rechazó la solicitud de indulto mediante Auto interlocutorio 185/2014, Resolución que fue impugnada y confirmada por el Auto de Vista 58 de 23 de marzo de 2016, por lo que Diego Roca Rojas pidió se deje sin efecto el Auto interlocutorio 185/2014 y Auto de Vista 58, para que el Juez Segundo de Ejecución Penal dicte una nueva conforme el Decreto Presidencial 1723.
Los antecedentes antes descritos, permiten concluir que el accionante pretende que esta jurisdicción examine la interpretación de las normas legales que efectuaron las autoridades demandadas para la determinación asumida en el Auto interlocutorio 185/2014 y Auto de Vista de 23 de marzo de 2016 (Conclusión II.3 y II.5); labor que, como fue expresada en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sólo será posible cuando en esa labor interpretativa, haya quebrantado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, o en su caso se aplicaron erróneamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina; imponiéndose ante esta situación el deber del Tribunal Constitucional Plurinacional de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Suprema y la materialización de los derechos constitucionales; empero, conforme al Fundamento Jurídico supra mencionado del presente Fallo, dicha labor le corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria ya que el accionante en su memorial se limitó a realizar una relación de los hechos, cita de normas, sentencias constitucionales y expresó su propia conclusión respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas, sin identificar con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron asumidos o resultaron desconocidos por las autoridades referidas a momento de compulsar y resolver su caso, limitándose a expresar “…las Resoluciones impugnadas, al no estar debidamente motivadas, me provoca indefensión porque se apartaron del Decreto Presidencial del Indulto, para adoptar la decisión asumida; omisión sustentar su fallo con PRUEBA OBJETIVA QUE SUSTENTE SU AFIRMACIÓN que determina que la Resolución impugnada sea totalmente ilegal al haber sido emitida en forma arbitraria, caprichosa y discrecional, sin ninguna fundamentación y sobre apreciaciones subjetivas, vulnerando mis derechos fundamentales ya citados…”(sic), no advirtiéndose que se haya expresado la relación causal entre los actos jurisdiccionales denunciados en las resoluciones reclamadas, respecto a los derechos acusados de vulnerados; circunstancias que muestran que en el caso concreto, lo que el accionante pretende es que esta jurisdicción constitucional revise sobre el fondo de la solicitud de indulto que fue rechazada, actuando como una instancia adicional que no solo revise las determinaciones asumidas en las resoluciones impugnadas mediante esta acción tutelar, sino todo el procedimiento en sí, cuestiones que además, en su momento ya fueron agotados con el respectivo control de legalidad ante el superior en grado correspondiente, se constituya en supra instancia del control de legalidad, competencia de la jurisdicción ordinaria, aspecto que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, no se puede realizar ya que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo supletorio ni un recurso adicional, activándose solo cuando se expone y precisa de manera adecuada la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que al no haberlo hecho, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR