SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

1)

Paty Yola Paucara Paco, mediante informe cursante de fs. 490 a 493, en el cual señala lo siguiente: 1) El accionante, en la presente acción de tutela refiere hechos y disposiciones legales que no fueron planteados en la demanda contenciosa administrativa y asimismo no cumple con lo previsto en el art. 128 de la CPE; 2) Respecto a la denuncia de haberse omitido valorar el acta de declaración jurada de posesión pacífica del predio de 8 de julio de 2014, debe tenerse en cuenta que la demanda contenciosa administrativa no acusó que la Resolución Administrativa impugnada se hubiera manifestado sobre la posesión, puesto que lo que reclamó fue que el ente administrativo no había valorado la función económica social del predio “Las Yungas”; 3) Con relación a que se hubiera omitido considerar la ficha catastral de 10 de julio de 2014, no es evidente puesto que si se valoró dicho documento; 4) En lo concerniente a la valoración de las vacunas contra la fiebre aftosa de ciento cincuenta y tres cabezas de ganado y fotografías de ganado como prueba de su actividad ganadera y el consiguiente cumplimiento de la función económica social, debe considerarse que el Tribunal del que forma parte, solo tiene competencia para realizar el control de calidad de todos los documentos presentados y valorados por el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento realizado, pero no fuera de él, ya que el INRA no constató que dicho predio cuente con actividad ganadera alguna sino producción agrícola de caña en una extensión de treinta y un has que se verificó a través de la ficha catastral el 10 de julio de 2014;         5) Respecto al convenio del programa de producción de alimentos y resolución de bosques, que el accionante pretende hacer valer como cumplimiento de la función económica social, en la Sentencia impugnada se señaló que dicho convenio fue suscrito el 20 de agosto de 2015 y la verificación in situ de la función económica social fue realizado por el ente administrativo el 10 de julio de 2014, por lo que dicho convenio no puede considerarse como documento válido de verificación del cumplimiento de función económica social, por ser posterior a la verificación de campo y a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, lo que incidió a que el INRA no participara del programa, aspectos que fueron motivados en el punto uno del último considerando de la sentencia; 6) Con relación a haberse omitido consignar como copropietaria a su esposa Magali Orellana Dávila, el accionante no reclamó este hecho en la demanda contenciosa; aspecto que debió ser reclamado ante el INRA; 7) Tampoco es cierto que no se hubiera valorado los documentos que presentó en su acta de apersonamiento de 10 de julio de 2014, tal como se evidencia en el punto dos del último considerando de la Sentencia impugnada; y, 8) Contrariamente, a lo que señala el accionante, el Informe legal MDRYT/UCAB/IL 001/2016 de 29 de enero, fue valorado en el punto uno del último considerando de la Sentencia, en la que se señala que dicho convenio no legaliza derechos ni posesiones posteriores a 1996, y tampoco la función económica social, y menos resuelve conflictos de tenencia de tierras, cuestiones que son de competencia exclusiva del INRA, por lo que no es evidente que en el mencionado fallo hubieran vulnerado los derechos a la propiedad privada, al trabajo, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, ni los derechos y garantías de la soberanía alimentaria, en cuyo mérito pide que se deniegue la tutela solicitada. 

La tercera interesada, Magali Orellana Dávila, mediante su abogada, en audiencia señaló lo siguiente: 1) La jurisprudencia constitucional ha establecido que los fallos del Tribunal Agroambiental deben apreciar cada una de las pruebas, dándole el valor específico a las que fueran aportadas, lo que no ocurre en el caso de la Sentencia impugnada, por lo que por su parte se adhiere a la petición formulada por la abogada del accionante; 2) Cuando no existe congruencia en la resolución, el afectado queda inconforme, como ocurre en este caso, inclusive el fallo es firmado solo por dos de las magistradas, y una de ellas no firma porque no estaba de acuerdo; 3) Si la Sentencia hubiera sido ecuánime no se encontrarían en esta situación, por lo que pide que se anule la misma y se ordene que se dicte nueva resolución que se halle de acuerdo al procedimiento; y, 4) Se pregunta porque se le hace pagar por todo ese desmonte si le iban a revertir la tierra.