SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

i)

Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, a través de su representante, mediante escrito cursante de fs. 500 a 504, manifestó lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional interpuesta no cumple con los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que en ella se efectúan interpretaciones legales forzadas sin explicar en qué consiste la vulneración de los derechos que se denuncia y sin indicar que criterios de interpretación no fueron cumplidos o fueron desconocidos; asimismo, no concreta la relación de causalidad por cuya razón debe denegarse la tutela solicitada, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional en la    SCP 0832/2012 de 20 de agosto; ii) La situación legal del predio “Las Yungas” fue definida por la RS 17151, la cual decidió adjudicar la superficie de cincuenta hectáreas. a favor de Jhonny Guzmán Montaño y declaró como tierra fiscal, la superficie de 91 8842 hectáreas, ubicada en el municipio Portachuelo, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; dicha Resolución fue impugnada por el accionante mediante proceso contencioso administrativo, en el cual recayó la Sentencia Agroambiental Nacional S1 78/2016, que declaró improbada la demanda; iii) No realiza ninguna fundamentación respecto a la relación de causalidad que existiría respecto a la vulneración de su derecho al trabajo, puesto que de forma contradictoria hace referencia a los derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes; iv) Respecto a que su esposa no suscribió los formularios de saneamiento; no obstante, que ella también es copropietaria y que el predio estaba cumpliendo la función económica social con la actividad ganadera, dichos aspectos no fueron observados por el accionante durante la ejecución del proceso de saneamiento ni el proceso contencioso administrativo, tanto más si el accionante formuló el pago por la superficie reconocida de cincuenta hectáreas, mediante el formulario de depósito 69975481; v) Carece de fundamento lógico lo señalado por el accionante respecto a que no se habría valorado el certificado de vacunas, las fotografías del ganado, el convenio Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques y que el INRA debió emitir los informes técnicos legales en los casos de reajustes de cálculos de la función económica social en los procesos de saneamiento en curso, del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios en el marco del programa de producción de alimentos y restitución de bosques a efectos de verificar el cumplimiento de la función económica social con relación a la emisión de la resolución final de saneamiento y que se habría vulnerado el art. 2.IV del DS 1578 y la Ley 337 de 11 de enero de 2013 al considerar el cumplimiento de la función económica social y que no se consideró que el predio “Las Yungas” cumple dicha función, ya que constituye una unidad productiva ganadera desde que les fue trasferida al accionante y su esposa; dichos argumentos son incongruentes, puesto que teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho a la propiedad agraria, mediante su regularización a través del proceso de saneamiento, implica la realización de etapas; en cuyo desarrollo se evidenció que en los formularios levantados en el campo por el INRA, en la ficha catastral y registro de mejoras, suscritos por el accionante (que por ello tienen el valor de confesión judicial), se consignó la producción de caña en una extensión aproximada de treinta y un hectáreas; es decir, que no se cumplió con el trabajo, pretendiendo confundir con la suscripción al programa de alimentos y restitución de bosques, puesto que en la Sentencia impugnada se da cuenta que los datos consignados durante la ejecución de las pericias de campo, datan de 10 de julio de 2014 en tanto que la suscripción al referido programa es de 20 de agosto de 2015; es decir, un año después de haberse ejecutado las pericias de campo, lo que evidencia que se valoró correctamente la ejecución del proceso de saneamiento, ya que el convenio recién fue presentado dentro de la demanda contencioso administrativa y no así durante el proceso de saneamiento, incumpliéndose de esta manera con el art. 4 del DS 1548; vi) Producto de la revisión realizada durante las pericias de campo, se evidenció que el predio “Las Yungas” fue registrado como mediana propiedad agrícola y que en el acápite de verificación de la función social en actividad agrícola solo se registró cultivo de caña en la superficie de treinta y un hectáreas y una vivienda; consecuentemente, el INRA cumplió con la normativa legal al establecer el incumplimiento de la función social del predio “Las Yungas” y disponer las medidas precautorias y el desalojo en la superficie restante que no cumplía función económica social; y,  vii) Con relación a la valoración de los títulos ejecutoriales, en el fallo impugnado se hace referencia al art. 267 del DS 29215 para subsanar una omisión de forma, por lo que solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela o se la deniegue, con costas y multas al accionante.