SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la defensa, a la tutela judicial y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, a no recibir condena sin ser oído y juzgado ni ser procesado más de una vez por el mismo hecho, toda vez que las autoridades judiciales demandadas, al emitir la Sentencia Agroambiental S1ª 78/2016, omitieron valorar la prueba aportada tanto en el proceso de saneamiento como en el proceso contencioso administrativo e incurrieron en fundamentación y motivación arbitraria.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, valoración de la prueba y la interpretación de las normas, no es la labor propia de la justicia constitucional, de manera tal que solo por vía de excepción es posible revisar esa actividad cuando se han producido vulneración de derechos fundamentales; empero, para que proceda la revisión de la actividad de las otras jurisdicciones, en este caso la agroambiental, es preciso que el accionante cumpla con la carga argumentativa que ha establecido la propia jurisprudencia constitucional, que en lo que atañe específicamente a la valoración de la prueba, implica señalar concretamente las pruebas que no fueron recibidas o habiéndolo sido no fueron producidas o compulsadas o valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y de forma imprescindible la incidencia en la resolución final; es decir, que la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada.
En el caso en examen, el accionante, si bien señala que se habría omitido valorar el acta de declaración jurada de pacífica posesión del predio “Las Yungas” de 8 de julio de 2014; empero, no explica cómo es que ese medio probatorio referido a la posesión del predio agrario puede modificar el resultado de la Sentencia impugnada, siendo que el fundamento de la decisión de no adjudicarle la totalidad de la superficie de terreno que pretendía estriba en el hecho de no haber acreditado que dicho fundo en su integridad cumplía la función económico social, razón por la cual no es posible examinar el fondo de esta denuncia. Lo propio sucede respecto al informe legal MDRyT/UCAB/IL 001/2016 de 29 de enero, emitido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y al Informe Técnico legal DGST-PPAyRB 521/2016 de 19 de mayo, presentado por el referido Ministerio, ya que igualmente con relación a estos documentos el accionante no explica la relevancia constitucional.
Respecto a las supuestas omisiones de valoración de la ficha catastral, no es evidente la denuncia, puesto que las autoridades demandadas en la Sentencia impugnada (Cuarto Considerando.1), valoraron la ficha catastral conjuntamente a la función económico social, haciendo referencia a la fecha del relevamiento de datos y a la constatación que se efectuó en ese momento que el predio tenía una producción agrícola de caña en una extensión de treinta y un hectáreas.
En lo que atañe a la omisión de datos en dicha ficha catastral, el accionante no explica cuál sería la relevancia constitucional de esas omisiones que denuncia, puesto que el proceso contencioso administrativo no tenía por objeto establecer la validez o no de dicha ficha catastral; asimismo, no se advierte que este aspecto hubiera sido reclamado en su demanda, razones por las cuales no amerita pronunciamiento de fondo sobre este aspecto.
Con relación al acta de apersonamiento y recepción de pruebas de 10 de julio de 2014 donde constan y se adjuntan los documentos mencionados y los antecedentes del proceso agrario y los títulos ejecutoriales, existe pronunciamiento de las autoridades demandadas, puesto que en El Cuarto Considerando.2, se comienza por puntualizar los documentos presentados como son la cédula de identidad, tarjeta de propiedad del inmueble de 20 de noviembre de 1998, testimonio de inscripción en Derechos Reales (DDRR) de 18 de diciembre de 1998, certificado de registro catastral, folio real, Matrícula 7.06.1.02000001, certificado de emisión de título ejecutorial de 10 de agosto de 1998, certificado de registro catastral de 8 de octubre de 1998, plano referencial, título ejecutorial 476950; y luego de efectuar un análisis en torno al contenido del informe en conclusiones y de la valoración efectuada en la RS 17151 para disponer la nulidad, las autoridades demandadas signatarias del fallo concluyen afirmando que el INRA consideró la documentación extrañada.
Respecto del Convenio Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques con código 07060120150024 del predio Paraíso; igualmente dicho documento ha sido valorado, puesto que en el fallo impugnado, las autoridades demandadas ponen de relieve que el mismo es de fecha posterior a cuando se efectuó el relevamiento de información de campo en el predio “Las Yungas”, y que fue precisamente en la verificación in situ que se constató que el indicado predio únicamente tenía una producción agrícola de caña en una extensión superficial de treinta y un hectáreas.
Con relación a la valoración de la prueba, el accionante igualmente incumple con argumentar respecto a la relevancia constitucional, puesto que en realidad pretende que la jurisdicción constitucional revise la valoración probatoria efectuada por la jurisdicción agroambiental como si se tratara de una instancia de apelación, lo cual desnaturaliza la esencia de la presente acción de tutela, razón por la cual igualmente no es posible examinar el fondo de esta denuncia.
En lo relativo a la supuesta vulneración de normas legales y reglamentarias (DS 1578 y la Ley 337), también la accionante incumple con la carga argumentativa de exponer que criterios interpretativos no fueron cumplidos o desconocidos por las autoridades demandadas; que principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta o hubieran sido desconocidos en la interpretación que considera lesiva y finalmente no establece el nexo de causalidad entre los derechos cuya vulneración denuncia y la interpretación impugnada, razón por la cual igualmente sobre dicha denuncia no es posible examinar el fondo de la misma, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas.
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’"
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo