SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Trigésimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 3 de abril de 2016, cursante de fs. 542 vta. a 546, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Respecto a la omisión de valoración de la declaración jurada de posesión pacífica del predio “Las Yungas”, de 8 de julio de 2014, se advierte que en la demanda contencioso administrativa, el accionante no hizo referencia a que la Resolución Suprema impugnada se refiera a la posesión, contrariamente se acusó que la misma no valoró el cumplimiento de la función económica social del predio “Las Yungas”, por lo que no hubo omisión de valoración de dicha prueba; ii) No es evidente que la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada hubiera omitido valorar la ficha catastral, ya que como se evidencia en el considerando 4.1 de la Sentencia impugnada, en la misma se hace una valoración de dicho documento en forma íntegra con otras pruebas, efectuándose una comparación cronológica entre la fecha del trabajo de campo del INRA y la de suscripción al programa de producción de alimentos, concluyendo que no se puede argüir que dicho predio en su integridad cumpla la función económica social; iii) Respecto a que la ficha catastral no consignó el nombre de la esposa del accionante como propietaria del predio, se advierte que este aspecto no fue observado en el proceso de saneamiento ni en la demanda contencioso administrativa, por lo que no se advierte lesión alguna, puesto que el Tribunal Agroambiental sólo podía considerar en sentencia los hechos denunciados como agravios, es más ese aspecto se debe a la negligencia de la parte, además puede subsanarse por la vía administrativa; iv) También se valoró y argumentó lo relativo a la falta de consignación de la actividad ganadera en la ficha catastral, tal como se advierte en el considerando 4.1 de la Sentencia impugnada; v) No es evidente la omisión de valoración del acta de apersonamiento y recepción de documentos de 10 de julio de 2014, consistente en antecedentes del trámite agrario y títulos ejecutoriales, ya que en el considerando 4.2 del fallo impugnado, se relaciona y valora dicha prueba, concluyendo que el no consignar el título ejecutorial 476950 se debió a un lapsus calami, el cual es subsanable por la vía administrativa, conforme lo dispone el art. 267 del DS 29215; vi) Tampoco es evidente que la Sentencia agroambiental haya omitido valorar el convenio de compromiso de producción de alimentos y restitución de bosques, toda vez que dicho documento es valorado en el considerando 4.1; vii) La Sentencia 78/2017, emitida por el Tribunal Agroambiental, fue dictada de forma estructurada, coherente, motivada y razonada, ya que a partir de su considerando cuarto se expuso los agravios denunciados en la demanda contencioso administrativa, exponiéndose el motivo de la decisión sobre cada uno de ellos y de forma clara las razones por las cuales se arribó al convencimiento de que la Resolución Suprema impugnada es correcta y que fue pronunciada dentro de los marcos de la legalidad y la razonabilidad, por lo que no es evidente la falta de fundamentación denunciada; y, viii) En razón a que el accionante compareció al proceso administrativo y al contencioso, efectuando solicitudes que fueron debidamente entendidas con respuestas oportunas, se advierte que no es evidente que se hubiera lesionado su derecho a ser oído como parte de su derecho a la defensa, ni de los demás derechos denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas.
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’"
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo