SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
a)
En la mencionada sentencia, las autoridades demandadas omitieron valorar y considerar lo siguiente: a) El acta de declaración jurada de pacífica posesión del predio “Las Yungas”, de 8 de julio de 2014, elaborada por el INRA; b) La ficha catastral llenada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la cual a su vez omitió consignar como copropietaria a su esposa Magali Orellana Dávila; la actividad ganadera del predio (lo cual se halla demostrado por el certificado de vacunas contra la fiebre aftosa y de las fotografías de las ciento treinta y cinco cabezas de ganado y el Convenio Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques con código 07060120150024) y la información verbal proporcionada; c) El acta de apersonamiento y recepción de pruebas de 10 de julio de 2014, donde constan y se adjuntan los documentos mencionados y los antecedentes del proceso agrario y los títulos ejecutoriales; d) El Convenio Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques con código 07060120150024 del predio “Paraíso” que acreditan la actividad ganadera del predio “Paraiso-Las Yungas” que como consecuencia acarrea la reversión del mismo, al no relacionar la prueba con el art. 3.II de la Ley de Ampliación de Plazo de verificación de la Función Económica Social; y, e) El informe legal MDRyT/UCAB/IL 001/2016 de 29 de enero, emitido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el Informe Técnico legal DGST-PPAyRB 521/2016 de 19 de mayo, presentado por el referido Ministerio.
El Tribunal Agroambiental, al señalar el título ejecutorial 476950, reconoce que de este deviene el derecho propietario de Jhonny Guzmán Montaño, estableciendo como un lapsus calami el que no fuera consignado en la mencionada Resolución Suprema y que sería subsanable en la vía administrativa de anulación, sin considerar ese título y los títulos ejecutoriales 476959 y 476952, vulnerando de esta manera las finalidades del proceso de saneamiento, establecidos en el art. 66 numerales 4, 5 y 6 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y del art. 47.1 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007.
La Resolución Suprema 17151 fue emitida sin que previamente se efectuara el informe técnico legal de reajuste de cálculo de la función económica social, establecido en el art. 4 inc. d) del DS 1578 (Reglamento de Apoyo a la producción de Alimentos y Restitución de Bosques); sin que el INRA hubiera participado del programa de Producción de Alimentos respecto al Convenio Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques con Código 07060120150024; sin anular los antecedentes con base al trámite agrario 7548 y títulos ejecutoriales 476952, 476959 y 456950 que cursan en el proceso de saneamiento y que acreditan el derecho propietario del predio “Las Yungas”.
Las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, al haber incurrido en falta de motivación y fundamentación, puesto que no valoraron la prueba aportada y no consideraron que el INRA debe emitir los informes técnico legales en los casos de reajuste de cálculos de la función económica social en los procesos de saneamiento en curso, del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios en el marco del programa de producción de alimentos y restitución de bosques, a efectos de verificación del cumplimiento de la función económica social, antes de que se emita la resolución final de saneamiento, vulnerándose de esa manera el art. 2.IV del DS 1578 y la Ley 337 de 11 de enero de 2013, puesto que no se consideró el cumplimiento de la función económica social.
Se afecta el derecho de propiedad privada de su esposa Magali Orellana Dávila, la cual no fue incluida en el proceso de saneamiento, ya que se omitió considerar en la Sentencia impugnada que se encuentra casado desde el 26 de junio de 1982, tal como se halla demostrado por los documentos que acreditan su estado civil, como son su documento de identidad y su certificado de matrimonio.
Por su parte, el tercero interesado César Hugo Cacarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante, mediante escrito de 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 510 a 513 vta., señaló lo siguiente: a) El accionante pretende hacer valer un supuesto derecho de propiedad sobre el total del predio “Las Yungas”, efectuando un análisis escueto y manipulado de la norma agraria, ya que pretende que se declare el derecho propietario a su favor sobre tierras declaradas fiscales debido al incumplimiento de la función económica social, basando su pedido en el hecho de que se habría omitido consignar el nombre de su esposa y de su actividad ganadera, lo que desnaturaliza el objetivo de la reforma agraria y el objeto que debe cumplir toda propiedad agraria; b) El INRA, en cumplimiento a los arts. 397.I y II, y 159 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, efectúo la verificación del predio (siendo ese el medio principal para la comprobación del la función social o función económica social), donde se evidenció la producción de caña en una extensión de treinta y un hectáreas, tal como se consignó en la ficha catastral y el Formulario de verificación Económica Social de Campo, documentos éstos que fueron firmados por el ahora accionante en señal de conformidad, razón por la cual, éste no puede señalar que omitió consignar a la copropietaria Magali Orellana Dávila y la actividad ganadera; c) Producto de la mencionada verificación en el predio “Las Yungas”, se evidenció que el mismo solo cumplía la función económica social en forma parcial, razón por la cual solo se le adjudicó al accionante la superficie de cincuenta hectáreas, clasificándola como pequeña propiedad agrícola, de conformidad a lo dispuesto en el art. 165.II del DS 29215, lo que evidencia que la RS 17151 se halla debidamente fundamentada en los informes del INRA y enmarcado en la normativa legal agraria, los cuales fueron correctamente valorados en la sentencia impugnada, la cual se halla debidamente fundamentada y motivada, bajo el principio de verdad material y en apego a la normativa legal vigente, cumpliendo con las línea jurisprudencial establecida en la SC 1315/2011-R de 20 de septiembre; d) Por otra parte, el accionante alega que se le hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, pero sin indicar de qué forma, limitándose a señalar que las autoridades demandadas habrían omitido dicho derecho en la sentencia impugnada, lo que resulta extraño, puesto que el ahora accionante tuvo una participación activa durante el proceso de saneamiento, siendo prueba de ello, su firma en la ficha catastral, verificación de la función económica social y cada uno de los actuados hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, por lo que se remite a lo que la jurisprudencia constitucional ha establecido respecto al derecho al debido proceso, en la SC 0293/2011-R de 29 de marzo; y, e) El ahora accionante, no ha señalado como se le vulneró los derechos que denuncia y menos cual sería la incidencia en el resultado del fallo, tampoco precisó como es que la factibilidad que alega incidió en sus derechos cuya vulneración alega, incumpliendo de esa manera con establecer el nexo de causalidad, tal como lo tiene establecido la SC 1764/2011-R de 7 de noviembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas.
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’"
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo