SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2017-S1

Sucre, 31 de mayo de 2017


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 19178-2017-39-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 04/2017 de 3 de mayo, cursante a fs. 28 a 29 vlta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Mendizabal contra Margot Pérez Montaño, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de mayo de 2017, cursante de fs. 7 a 9 y 11 el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El ahora accionante (mediante poder especial otorgado a su favor) el 16 de agosto de 2010, suscribió un contrato de anticrético de un departamento ubicado en la calle Francisco Bedregal, No. 893 de la zona Sopocachi Bajo de la cuidad de La Paz (de propiedad de su hna. Rosa Blanca Mendizábal Huanca) con la querellante Martha Lucia Dávalos Crespo, por la suma de $us17 000 (diecisiete mil dólares estadounidenses), posteriormente renovaron el contrato con un incremento de $us2.500 (dos mil quinientos dólares estadounidenses); sin embargo, trascurrido el tiempo el inmueble presento fisuras debido a fallas geográficas, razón por la que fue denunciado para posteriormente ser imputado el 5 de octubre de 2015 conjuntamente otras tres personas, por el delito de estafa; el Fiscal de Materia asignado al caso ante la petición de los denunciantes le impuso la medida cautelar de detención preventiva para todos los implicados, siendo remitido a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del mencionado departamento; es así que el 2 de mayo de 2017, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares donde la autoridad demandada emitió Auto Interlocutorio 191/2017 disponiendo la detención preventiva del ahora accionante (medidas sustitutivas para su hermana Rosa Blanca Mendizábal y libertad  pura y simple para Ángela Lineth Bazán de Mendizábal y Roberto Mendizábal). Señaló que se vulneró el debido proceso, toda vez que, no se individualizó su participación, más aun cuando no corresponde la detención preventiva por ser de ultima ratio, tomando en cuenta que se trata de un delito de carácter patrimonial, habiendo transcurrido más de cuatro años, desde la denuncia (febrero de 2013) hasta la audiencia de medidas cautelares; por lo que, los riesgos procesales habrían desaparecido, aspectos que no fueron considerados por la Jueza demandada en el mencionado Auto ya que es carente de fundamentación lo cual genera inseguridad jurídica, vulnerando el principio de legalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se otorgue la tutela impetrada y se disponga que la Jueza demandada dicte nueva Resolución con fundamento legal, sobre la participación y riesgos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2017, conforme el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó en el memorial de la demanda tutelar presentado y ampliando su fundamentación señaló que: a) La Jueza demandada no advirtió el error en la imputación formal, no existiendo suficientes elementos de convicción sobre su participación; b) Habiendo transcurrido más de dos años desde la imputación hasta la audiencia de medidas cautelares, los peligros procesales de fuga y obstaculización ya no se encuentran latentes; y,    c) La mencionada Jueza no consideró el carácter restrictivo de una detención preventiva, existiendo duda razonable se debe estar a lo más favorable para el imputado, debiendo aplicársele medidas sustitutivas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Margot Pérez Montaño, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 17 y vta. señalo que: 1) El 23 de febrero de 2016 fue remitido a su despacho el mencionado proceso penal por acumulación por conexitud (Resolución 67/2016), emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero del mencionado departamento, el cual dispuso la acumulación del IANUS 201470560 al IANUS 201311846; y, 2) En audiencia de medidas cautelares, emitió la el Auto Interlocutorio 191/2017, disponiendo  la detención preventiva del ahora accionante por encontrar en su conducta latentes los peligros procesales (fuga y de obstaculización), mismos que no fueron enervados por la defensa, limitándose a señalar que por el transcurso del tiempo los peligros procesales desaparecieron.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2017 de 3 de mayo, cursante de fs. 28 a 29 vlta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al bloque de constitucionalidad y los alcances de la acción de libertad en el presente caso, por lesiones al debido proceso, habiéndose dispuesto la medida extrema de detención preventiva para el accionante, no se observó vulneración de sus derechos, menos que su detención sea ilegal; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del mencionado departamento, cumplió con la competencia atribuida a su autoridad al disponer dicha mendida cautelar; ii) Sobre la falta de fundamentos legales para cada uno de los riesgos procesales, el Auto Interlocutorio 191/2017 ha sido recurrido en apelación y posteriormente levantado este recurso por el impetrante de tutela, quien no desvirtuó los riesgos procesales previstos por ley y fundamentados por el Ministerio Publico; iii) La línea jurisprudencial sobre el debido proceso ha sido ampliada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo tutelable solo cuando está directamente relacionado con el derecho a la libertad personal, en este caso existe orden jurisdiccional, emitida por autoridad competente como medida preventiva; y, iv) Las observaciones en cuanto a los riesgos procesales debe realizarse ante el mismo juez que dispuso la medida cautelar e incluso en otras instancias ordinarias.

La presente acción de libertad no se ajusta al espíritu del art. 125 de la CPE., ni a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidenció lo siguiente:

II.1.    Imputación formal de 5 de octubre de 2015 emitida por el Fiscal de Materia Alberto Gutiérrez Fernández, contra Roberto Mendizábal, Ángela Linett Bazán de Mendizábal, Miguel Ángel Mendizábal, Rosa Blanca Mendizábal Huanca, por el delito de estafa a denuncia de Martha Lucia Dávalos Crespo, en el cual se solicitó la aplicación de medidas cautelares para todos los imputados (fs. 2 a 6).

II.2.    Decreto de 6 de octubre de 2015, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del departamento de La Paz, por el cual señaló audiencia de medidas cautelares para el 27 de igual mes y año (fs. 6).

II.3.    Auto Interlocutorio 191/2017 de 2 de mayo, emitida por la Jueza ahora demandada, en el cual se dispuso la detención preventiva del accionante, medidas sustitutivas para su Rosa Blanca Mendizábal (poderdante) y libertad  pura y simple para Ángela Linett Bazán de Mendizábal y Roberto Mendizábal  (fs. 23 a 25 vlta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; dado que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa, el 5 de octubre de 2015, fue imputado formalmente conjuntamente tres personas; sin embargo, el Ministerio Publico no individualizó la conducta de cada imputado y en audiencia de medidas cautelares la Jueza demandada dispuso su detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 191/2017 del 2 de mayo, en el cual incurrió en el mismo error que Fiscal de Materia al no individualizar su participación en el hecho sin considerar que habiendo transcurrido más de dos años desde la imputación formal los peligros procesales desaparecieron; por lo que, no correspondía la aplicación de la medida cautelar por ser un delito de carácter patrimonial, fundamentación que genera inseguridad jurídica y vulnera el principio de legalidad, careciendo además de una debida fundamentación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el Art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el Art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del Art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los Arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La                     SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»


El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”
(las negrillas son nuestras).

III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Conforme lo desarrollado en el acápite anterior, la acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; no obstante, resulta ser innegable que ante la existencia de medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el de la libertad de locomoción en la vía ordinaria, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional, mediante esta acción tutelar.  

Así la SCP 0901/2012 de 22 de agosto, sobre la base de lo referido en las SSCC 1163/2011-R de 29 de agosto y 0008/2010-R, señaló que la acción de libertad: ‘“…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

En ese sentido la SCP 0080/2014 en su Segundo Supuesto señala: ‘Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’.

Lo dispuesto en este segundo supuesto se centra en el hecho de que todas las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, son objeto de apelación, así queda establecido en el art. 251 del CPP, al señalar en su primera parte que: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el término de setenta y dos horas”, por lo que este recurso se convierte en el medio más idóneo e inmediato de defensa contra las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de todo imputado, pues a través de ella se puede lograr una reparación pronta y oportuna de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, así como una protección eficaz a su derecho a la libertad; asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’                 (SCP 0154/2014-S1 de 5 de diciembre); la jurisprudencia constitucional glosada permite señalar de forma concluyente que con carácter previo a activar la acción de libertad, el accionante debe formular el recurso de apelación incidental, previsto por la norma penal adjetiva”.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, debido a que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del Departamento de La Paz, no fundamentó el Auto Interlocutorio 191/2017, el cual determinó su detención preventiva, puesto que no se pronunció sobre su supuesta participación en la comisión del delito de estafa, menos sobre la vigencia de los riesgos procesales; mismos que ya desaparecieron habiendo transcurrido más de cuatro años desde la denuncia a la fecha de la audiencia; limitándose a señalar la probabilidad de autoría y latentes los peligros procesales de fuga y de obstaculización.

De la revisión de actuados se evidencia que la defensa técnica del impetrante de tutela, activó la jurisdicción constitucional sin antes agotar los mecanismos intra procesales, teniendo habilitada la apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, que habiéndola activado la retiro para la presentación de la presente acción tutelar, tal como señala en el memorial de demanda.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que los mecanismos de defensa en el presente caso todavía no fueron agotados, en razón a que el accionante tenía la posibilidad de acudir ante el Tribunal ad quem, para que dicha autoridad pueda corregir o reparar la supuesta omisión o vulneración de los derechos o garantías que hayan sido lesionados, conforme se estableció en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó adecuadamente los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el   art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2017 de 3 de mayo, cursante a fs. 28 a 29 vlta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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