SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por intermedio de sus representantes legales, presentaron informe escrito cursante de fs. 176 a 177 vta., manifestando que: 1) No puede querer salvar su responsabilidad con el argumento de que el denunciante al no haber observado el señalamiento de audiencia para el tratamiento del criterio de oportunidad consintió las actuaciones judiciales, cuando la norma claramente establece que la o el juez deberá resolver de manera escrita y sin necesidad de audiencia los criterios de oportunidad, existe un mandato expreso a la autoridad jurisdiccional; 2) La Resolución SD-AP 269/2016, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, concluyó sin vulnerar garantías y derechos constitucionales al debido proceso y no actúo sin competencia en el conocimiento del proceso disciplinario, la Sala Disciplinaria ajustó su accionar en función de las atribuciones establecidas en el art 183.I. 1 de la LOJ que establece que el Consejo de la Magistratura tiene como atribución: “…ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces y personal auxiliar y administrativo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, especializadas y de la Dirección Administrativa y Financiera”, producto de ello se impuso la sanción a la ahora accionante; y, 3) La Resolución 261/2016 de 23 de mayo, se halla sometida al marco constitucional jurídico y legal, toda vez que analizó los aspectos cuestionados de la resolución de primera instancia, particularmente precisó que todo trámite disciplinario que emerja de una denuncia, en el que se compruebe un hecho reprochable en el ámbito disciplinario, necesariamente debe ser objeto de sanción y que los elementos probatorios de descargo, no enervaron o desvirtuaron los hechos denunciados contra la accionante; asimismo, esboza una fundamentación y motivación lógica y jurídica congruente, precisa, proporcional, adecuada y razonada, particularmente de subsunción de la conducta al ilícito disciplinario previsto en el art. 187.14 de la LOJ que describe como falta grave “Omitir o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados” tipo disciplinario englobado en uno los tres elementos, por tanto excluyentes entre sí no pudiendo concurrir los tres juntos.
En ese entendido, se advierte que el memorial de apelación identificó como puntos de agravio: 1) Que el Tribunal de manera perjudicial y sin justificativo alguno mantuvo en la incertidumbre su situación al no dar cumplimiento al requerimiento conclusivo de 26 de marzo de 2015 con la que solicitó la extinción de la acción; 2) La denunciada basada en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ sustenta en que la Jueza se resiste dar cumplimiento al trámite de los arts. 325 y 326 del CPP con la acción de radicar la causa y ordenar la notificación a todos los sujetos procesales; 3) No hace mención al informe de descargo presentado por la denunciada del 21 de diciembre de 2015, en el que de manera espontánea confiesa que no tiene la intención de aplicar el trámite de los arts. 325 y 326 del CPP, corroborando lo denunciado por cuanto a esa fecha ya había señalado audiencia para considerar el criterio de oportunidad solicitado por el fiscal, lo cual no es atinente al proceso toda vez que no está contemplado dentro el trámite de esa salida alternativa; 4) No existe la mínima argumentación que desvirtúe su denuncia tampoco una relación fáctica y lógica entre la prueba de descargo y la normativa procedimental lesionada; 5) La Jueza Penal Tercera desde que recibió el cuaderno de control jurisdiccional en julio de 2015, no ha hecho otra cosa que dilatar y retardar de manera indefinida e injustificada la realización de un criterio de oportunidad que tiene por finalidad extinguir una acción penal, situación que se adecua perfectamente al art. 187.14 de la LOJ; y, 6) En la emisión de la Resolución apelada no ha tenido en cuenta el mandato del art. 69 del Acuerdo 75/2013 con relación al informe de 21 de diciembre de 2015, presentado por la denunciada, documento con el que admite y afirma estar tramitando de manera irregular el criterio de oportunidad.