SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

El 10 de diciembre de 2015, Carlos Eduardo Gómez Rojas, presentó denuncia en su contra, por supuestas irregularidades y retardación de justicia, con los siguientes argumentos: “… en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal y Cautelar del Beni, se encuentra un cuaderno de control jurisdiccional referido a una extinguida investigación por prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado (CPE), llevado en su contra, cuando fungía como Juez Primero de Partido en lo Civil, proceso en el que se verificó una serie de hechos irregulares, que finalmente y luego de varios años fueron subsanados con un requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada, de 26 de marzo de 2015”, éste señalaba que “…el presente caso reviste escasa relevancia social, ya que si bien es un hecho reprochable penalmente, al tratarse de una omisión, sus efectos no han tenido implicancia relevante en la sociedad, es decir, no alteraron de manera alguna el normal desarrollo de las actividades de la colectividad, más aún cuando la omisión del deber de actuar ya fue subsanado al presente, tal cual se puede verificar del acuerdo transaccional suscrito con los directos afectados, es decir, con los representantes de la asociación de comerciantes del mercado POMPEYA, fundamento que hace previsible prescindir de la acción penal, por la afectación mínima del bien jurídico protegido conforme lo tiene normado el num. 1) del art. 21 del CPP”, al haber presentado el Ministerio Público una solicitud de aplicación de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada a favor de Carlos Eduardo Gómez Rojas, la juzgadora debió dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 325 y 326 del CPP; sin embargo, una vez que asumió conocimiento el 17 de julio de 2015, sin pronunciarse remitió inexplicablemente el caso a otro juzgado, pese a ello, nuevamente asumió conocimiento el 17 de noviembre del mismo año, limitándose a radicar la causa, en contravención de lo dispuesto en el art. 326.III del CPP.

Tramitado el proceso administrativo disciplinario, expuestos los argumentos de la acusación y los descargos de su parte, así como el agotamiento de las pruebas de descargo, realizada la valoración y ponderación de las mismas, el Juez Disciplinario Primero de Beni René Lizarazu Cabrera, dictó la Resolución 04/2016 de 16 de febrero, declarando improbada la denuncia interpuesta en su contra por la faltas dispuestas en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que, el denunciante presentó recurso de apelación ante el Consejo de la Magistratura, instancia que a través de su Sala Disciplinaria, dictó la Resolución SD-AP 269/2016 de 31 de mayo, revocando totalmente la Resolución Disciplinaria 04/2016 y declaró probada la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ, sancionándola con la suspensión de sus funciones por el plazo de un mes sin goce de haberes, con los siguientes fundamentos: “…el denunciante señala que la Jueza denunciada no dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 325 y 326 del CPP modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586), que como se tiene dicho en la denuncia, el denunciante fue beneficiado con el requerimiento conclusivo de un criterio de oportunidad reglada, que después de varias excusas, el proceso paso a conocimiento de la Juez Tercera de Instrucción Cautelar en lo Penal, quien mediante proveído de 17 de noviembre de 2015, radicó la causa en su despacho”, “No debemos olvidar que el objeto de la Ley 586 es de implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efectos de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado. Asimismo, (hacen referencia) al art. 235.II del CPP que dispone: ‘II. En caso de presentarse requerimiento conclusivo para la aplicación de salidas alternativas, la o el juez deberá resolver de manera escrita y sin necesidad de audiencia los criterios de oportunidad, siempre que se hubieran presentado los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, dentro del plazo de cinco días, cuando se hubiera requerido la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro de los diez días siguientes’. Asimismo, el art. 328.I del CPP señala: ‘La solicitud de criterio de oportunidad reglada, deberá efectuarse acompañando toda la prueba pertinente y resolverse sin más trámite, dentro del plazo de los cinco días siguientes a su solicitud, de manera escrita y sin necesidad de audiencia’. Como se podrá apreciar si bien la juez denunciada, al haber conocido el proceso, ésta emitió el proveído de radicatoria, estaba en la obligación de emitir la correspondiente resolución en el plazo de cinco días y no como ella indica que señaló audiencia para resolver el criterio de oportunidad reglada; por lo que, se evidencia que la disciplinada al omitir la aplicación de los artículos referidos, retardo la emisión de resolución del requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad”, por lo expuesto “la Jueza denunciada hubiera cometido la falta disciplinaria establecida en el art. 187 num.14 de la Ley 025 que dice: ‘Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados (…), en el caso de autos señalaron que la denunciada retardó indebidamente la tramitación del proceso del denunciante, como se explicó ut supra, que era de emitir la resolución del requerimiento de criterio de oportunidad reglada, por lo que, resulta evidente que se vulneró los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, sobre la materia. Se debe tomar en cuenta también que de la revisión del expediente, la jueza denunciada subsumió su conducta a la falta denunciada por el denunciante, señalando que omitió la aplicación de los arts. 325 y 326 del CPP, por lo que retardo la resolución del criterio de oportunidad reglada”.   

Actuación con la que vulneraron su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, toda vez que, no consideraron ni se pronunciaron sobre todas las pruebas aportadas, revocaron la Resolución citando como fundamento único los art. 328.I y 235.II del CPP, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, supuestamente, por haber retardado la emisión de la resolución del requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad, de igual manera, las autoridades demandadas no consideraron el procedimiento desarrollado al emitir el decreto de radicatoria de 17 de noviembre de 2015, así como el de 9 de diciembre del mismo año, de audiencia para considerar el requerimiento conclusivo de oportunidad reglada, del cual el denunciante nunca efectuó reclamo alguno, por lo que, consintió los actos desarrollados, se tiene que tener en cuenta que el art. 95 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental, aprobado por el Acuerdo 75/2013 de 17 de diciembre, dispone que: “Si la denuncia disciplinaria tiene por objeto que el Juez o Tribunal Disciplinario, revise decisiones jurisdiccionales, asumidas por el sujeto pasivo, en virtud del principio de respeto a la independencia jurisdiccional, deberá rechazarse la misma mediante resolución motivada”, tal cual sucedió en el caso de autos cuando el Juez Disciplinario Primero emitió la Resolución 04/2016 de primera instancia, teniendo en cuenta la Resolución 226/2014 de 10 de junio, que respecto al “principio de independencia judicial o jurisdiccional” señala: “principio directriz por el que el régimen disciplinario se ve impedido de indicar o imponer al juzgador ordinario la forma en la que éste debe interpretar y aplicar la ley, es decir, que no se puede sancionar disciplinariamente al administrador de justicia en razón del criterio emitido en un fallo, decreto o providencia, o por estimar que la decisión emitida por el juez no es apropiada o que la interpretación de la norma legal no es la correcta”.