SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
a)
La accionante en audiencia ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda y amplió con los siguientes fundamentos: a) La Resolución 226/2014, establece el principio de independencia judicial o jurisdiccional; es decir, no puede sancionarse disciplinariamente al administrador de justicia salvo decreto o providencia, la interpretación de la norma legal que se hizo no es la correcta, corresponde la aplicación del art. 122 de la CPE que establece que son nulos los actos de quienes usurpen funciones y que no tengan competencia, además no existe la fundamentación necesaria exigida por la Constitución Política del Estado; b) En la Resolución impugnada se realizó la transcripción de un artículo y no se determinó el por qué se le está sancionando; c) No se le sanciona por una conducta sino por una suspensión, con lo cual se conculca el derecho al trabajo, lo que estableció la Resolución de alzada, referida a los arts. 328.I y 335.II del CPP en cuanto a la obligación que tiene la Jueza para señalar una audiencia; sin embargo, el art. 325.IV.II y III de dicho adjetivo penal establece que deben ser citados y se dictará resolución si existiere toda la documentación no concurriendo aquello para que la Jueza determine el caso concreto; d) Se vulneró los derechos a la defensa y a la valoración de las pruebas; toda vez que, no se consideró toda la aportada; y, e) fue denunciada dos veces por el mismo hecho, por las mismas partes, sin embargo, el art. 117 de la CPE dispone que nadie puede ser denunciado ni condenado dos veces por la misma causa.
En respuesta a la apelación y memorial de objeción de la misma, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, -ahora autoridades demandadas- emitieron la Resolución SD-AP 269/2016, refiriéndose en su Primer Considerando a los puntos demandados en el memorial de denuncia disciplinaria interpuesto por Carlos Eduardo Gómez Rojas contra Enohe Yensi Rojas Oyola, Jueza de Instrucción Penal del departamento de Beni, realizando una síntesis del referido memorial en tres puntos; luego se refirieron al procedimiento que siguió para la emisión de la Resolución Disciplinaria 04/2016 de primera instancia, que declaró improbada la denuncia, misma que fue resuelta por el Juez Primero Disciplinario del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; en el segundo considerando, realizaron un resumen del recurso de apelación en dos puntos; posteriormente, en el tercer considerando resolvieron la referida apelación manifestando que: a) “…el denunciante señaló que la Jueza denunciada no dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 325 y 326 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) que como dijo en la denuncia, el denunciante fue beneficiado con el requerimiento conclusivo de un criterio de oportunidad reglada, que después de varias excusas, pasó a conocimiento de la Jueza Tercera de Instrucción Cautelar en lo Penal, quien mediante proveído de 17 de noviembre de 2015 radicó la causa en su despacho”; y, b) “…el objeto de la Ley 586 es de implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efectos de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado. Asimismo, (…) el art. 235.II del CPP establece que: ‘En caso de presentarse requerimiento conclusivo para la aplicación de salidas alternativas, la o el juez deberá resolver de manera escrita y sin necesidad de audiencia los criterios de oportunidad, siempre que se hubieran presentado los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes; cuando se hubiera requerido la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación, deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes’; Asimismo el art. 328.I del mismo cuerpo legal señala: ‘La solicitud de criterio de oportunidad reglada, deberá efectuarse acompañando toda la prueba pertinente y resolverse sin más trámite, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de su solicitud, de manera escrita y sin necesidad de audiencia’. Como se podrá apreciar, si bien la jueza denunciada, al haber conocido el proceso del denunciante, ésta emitió el proveído de radicatoria, estaba en la obligación de emitir la correspondiente resolución en el plazo de cinco días y no como ella indicó que señaló audiencia para resolver el criterio de oportunidad reglada; por lo que, se puede evidenciar que la disciplinada al haber omitido la aplicación de los artículos antes descritos, retardó la emisión de la resolución del requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad” (sic), argumentos con los que determinan que la Jueza denunciada cometió la falta disciplinaria dispuesta en el art. 187.14 de la LOJ, toda vez que retardó indebidamente la tramitación del proceso así como omitió la aplicación de los arts. 325 y 326 del CPP, por lo que, su conducta se subsume al tipo disciplinario acusado e incorrectamente declarado improbado por el Juez Disciplinario.
Ahora bien, como se podrá advertir del memorial de respuesta al recurso de apelación interpuesto, la accionante hizo una relación de hechos de cómo aconteció el procedimiento de requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada, mismos que no fueron valorados por las autoridades demandadas; habida cuenta que, solamente se circunscribieron a la letra muerta de lo dispuesto en los arts. 325, 326 y 328 del CPP, sin considerar los motivos que llevaron a la accionante a suspender las audiencias; asimismo, no valoró la actitud que tuvo el denunciante a momento de conocer las decisiones dispuestas por ésta, las cuales fueron consentidas al no haber sido reclamadas ni impugnadas en su oportunidad, actuaciones demostradas con documentos presentados como pruebas por la accionante, las cuales no fueron valoradas, actitud que hace que se vulnere el derecho al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba y fundamentación, toda vez que el juez o tribunal a momento de resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas en primera instancia tiene el deber de fundamentar y motivar suficientemente, exponiendo con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten su determinación, estableciendo de manera clara la existencia o inexistencia de agravios y que éste sea resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, de modo que las partes tengan certeza de que la decisión adoptada es la justa y que al momento de conocer la decisión del juzgador, comprendan la misma, dejando pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado de forma correcta.