SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
1)
Luis Ferrufino Terceros Rector de la UATF por informe escrito cursante de fs. 71 a 76, solicitó que se deniegue la tutela demandada, en base a los siguientes argumentos: 1) El accionante el 21 de octubre de 2016 presentó solicitud para que sea incorporado como trabajador de planta y con ítem, petitorio que fue respondido por la UATF señalando que la partida “1.000” (sic) no permite incorporarlo como trabajador de planta; sin embargo, esa decisión no fue objeto de apelación para que pueda ser considerada por el Consejo Universitario, lo que significa que no se agotó la vía administrativa; 2) No perdió su fuente de trabajo mucho menos su fuente de subsistencia por lo que no se vulneró el art. 70 de la CPE, pues las condiciones de trabajo se encuentran acorde a sus capacidades físicas y con una remuneración justa que le asegura una vida digna; además cabe puntualizar que cuenta con el número de ítem 1076, con seguro de corto y largo plazo, aguinaldo de navidad, beneficios sociales, bono de té, ropa de trabajo, etc.; 3) El impetrante de tutela al haber estado ocupando el cargo de apoyo del departamento de títulos desde la gestión 2010 ha consentido actos, más aún cuando en fecha 3 de julio de 2012, presentó una carta de solicitud para convertirse en trabajador de planta y cuya respuesta debió impugnar y posteriormente acudir a la vía constitucional en el plazo de seis meses; 4) La UATF promovió el ingreso de Edwin Grover Gutiérrez Pérez como trabajador, considerando su discapacidad física motora de 55%, ello aplicando políticas públicas de inclusión socio laboral, siendo en la actualidad su sueldo Bs3639.- (tres mil seiscientos treinta y nueve bolivianos); y, 5) Se cumplió a cabalidad en favor del accionante la normativa laboral, por cuanto goza de todas las condiciones de accesibilidad que le permiten utilizar la infraestructura, desplegándose con autonomía e independencia en su condición de persona con discapacidad.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: 1) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR