SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante alega, que dentro del proceso disciplinario que se le siguió fue sancionada mediante Resolución 17/2016 de 31 de mayo con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, con argumentos incoherentes; toda vez que, generalizando las causales establecidas, no se individualizó los motivos respecto al otro procesado, por lo que presentó recurso de apelación; sin embargo, las autoridades hoy demandadas por Resolución SD-AP 537/2016 de 10 de octubre, confirmaron de forma total la Resolución de primera instancia con una aparente omisión de fundamentación, para adecuar la sanción disciplinaria a lo previsto como falta grave, dado que lo hacen con mera presunción sin tomar en cuenta la verdad material, lo que lesiona su derecho al debido proceso en sus elementos de  una debida fundamentación y motivación; y, a la tutela judicial efectiva.

           Realizada la compulsa de los datos del expediente se constató que la Jueza –hoy accionante– no hubiera obrado disciplinariamente contra el ex Secretario de su Juzgado por la pérdida de un expediente; por el contrario, mediante Auto dispuso reponer el mismo; debido a que, no se tenía la certeza que el indicado Secretario codemandado recibiera de forma oficial o con inventario la custodia, dado que nunca lo tuvo formalmente, circunstancias que aparentemente no fueron tomadas en cuenta por el Juez Disciplinario que lo sancionó en una resolución confusa siendo que no  individualizó respecto al otro procesado, generalizando las causales de los numerales 2 y 19 del art. 197 de la LOJ; en ese mismo sentido, indica que los Consejeros de la Magistratura al confirmar dicha decisión en base a simples presunciones sin tomar en cuenta la verdad material, dieron por válida la Resolución impugnada, con una evidente omisión para adecuar la sanción disciplinaria a lo previsto como falta grave y que el servidor público es verdaderamente responsable de los actos señalados como transgresores de las normas; ahora bien, de la minuciosa revisión de la Resolución cuestionada se constata que después de la denuncia disciplinaria de 31 de mayo de 2016 contra Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Pando, interpuesta por los Técnicos de Transparencia, Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Pando, por no haber promovido acción disciplinaria contra su personal subalterno en conocimiento de una falta grave traducida en la pérdida de un expediente; mediante Auto de 2 de junio de 2016, se admitió la misma al haber acomodado su conducta a la previsión establecida en el art. 187.2 y 19 y art. 188.14  de la LOJ, realizadas las investigaciones culminó en la Resolución 17/2016, que tiene como base el acta de verificación  de 14 de marzo de 2016 y del decreto emitido por la propia Jueza ahora accionante que data de 28 de ese mismo mes y año donde expresamente declaró que el expediente no fue habido en el Juzgado pese a su búsqueda intensiva por lo que ha sido extraviado el proceso, siendo necesario disponer la reposición del mismo, por lo que ordenó la reposición del mismo; sin embargo, pese haber transcurrido más de dos meses desde la inspección realizada por personeros del Consejo de la Magistratura no se cumplió dicha determinación observando una clara omisión al deber de agilizar todo trámite procesal, toda vez que el 11 de marzo de ese año ingresó un documento externo que no fue arrimado al expediente al poco tiempo de ser repuesto, circunstancias que fueron tomadas en cuenta en la Resolución de primera instancia, donde se plasmó las pruebas de cargo y descargo presentadas dentro del proceso, estableciendo el valor probatorio de cada uno de los elementos demostrados y bajo qué parámetros legales o jurídicos se determinó la sanción impuesta, en ese mismo sentido la Resolución de apelación que se cuestiona en la presente acción de amparo constitucional, de forma clara estableció como se subsumió la tipificación realizada al hecho concreto, realizó un análisis de las pruebas producidas por las partes y la fundamentación legal que dio lugar a confirmar la decisión, puesto que pese a los confusos argumentos señalados sobre el hecho de que no se habría tomado en cuenta la individualización de la sanción, esta aseveración no es correcta, dado que de la lectura se llegó a constatar que se individualiza de forma inherente la conducta de cada denunciado vinculada a cada falta disciplinaria relativa a sus competencias, así como el hecho de que no existiría elemento conducente de que el codenunciado   –Secretario del Juzgado– haya estado a cargo de la custodia del expediente, siendo que no existía inventario de su predecesor, situación que implicaría arbitrariedad y exceso; empero; por los informes emitidos queda claro que no solo sabían de la existencia del cuaderno procesal sino que lo buscaron y al no encontrarlo la autoridad judicial el 28 de marzo de 2016, ordenó la reposición de obrados, extremos que fueron tomados en cuenta en la Resolución de la apelación donde se muestra de forma clara el análisis jurídico legal realizado a cada uno de los argumentos planteados por la apelante o la relación directa de la tipificación realizada con los hechos sucedidos, extremo que implica que no solo incurrieron en una motivación suficiente, sino además se pronunciaron sobre cada uno de los puntos expuesto; toda vez que, se pronunciaron explícitamente sobre esos agravios.

           Por consiguientemente es evidente que los demandados en la emisión de la Resolución SD-AP 537/2016, no lesionaron el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación ya que se observa que en la misma se realizó un análisis integral y coherente de los antecedentes del caso que originaron el proceso disciplinario, puesto que como la propia accionante señaló que el Secretario del Juzgado informó que el expediente estaba entrepelado lo que evidencia que tenía conocimiento del extravió del cuaderno procesal, lo que hace evidente que se confirmó la decisión dentro de los parámetros de la sana crítica y donde todos los elementos probatorios fueron incorporados legalmente, dado que en todo proceso se debe respetar los principios generales que son elementos esenciales del Estado de derecho, siendo imperioso reiterar que una debida motivación de las resoluciones ya sean judiciales o administrativas, es una garantía del debido proceso que deben efectivizarse en todas las instancias, porque es un derecho cuyo objetivo se centra en mantener intacta la esencia y vigencia de otros tantos derechos –que se encuentran en conexión con él– y que se materializa en una resolución justa, lo que se demuestra en el Fallo cuestionado siendo que se expone las razones y motivos en los que sustentaron su decisión y responde a la correcta ponderación de los hechos y la aplicación de las normas legales aplicables; por lo tanto, se puede deducir que desde ningún punto de vista, se observa lesión al derecho alegado en la presente acción de defensa.