SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes de la demanda, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsificación de sellos y uso de instrumento falsificado, por Sentencia 43/2016, fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años, expidiéndose el correspondiente mandamiento de condena; razón por la cual, en reiteradas oportunidades solicitó que se fije audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, que fueron establecidas y suspendidas por diferentes razones siendo la última fijada para el 19 de mayo de 2017; pese a ello, de manera arbitraria los demandados habrían ordenado la ejecución del mandamiento de condena sin considerar su solicitud, lo que lesionó sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la legalidad y a la celeridad.

A partir de la revisión de antecedentes se tiene que en efecto, el 19 de octubre de 2016, se instaló audiencia de juicio oral contra Santiago Willams Luna Calizaya, donde solicitó aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado emitiéndose Sentencia Condenatoria que no fue impugnada, por lo que se ejecutorió el 14 de noviembre de 2016, razón por la cual, el 22 de ese mes y año el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, expidió el correspondiente mandamiento de condena que fue entregado al asistente Fiscal el 23 del citado mes, al día siguiente el accionante presentó memorial solicitando suspensión condicional de la pena que mereció señalamiento de audiencia para el 2 de diciembre del mencionado año, que fue suspendida por razones de fuerza mayor es así que de oficio fijaron una nueva audiencia para el 24 de febrero que también fue suspendida porque aparentemente el condenado se presentó sin su abogado defensor, es así que el 17 de marzo de 2017 volvió a presentar memorial pidiendo fecha, la cual se señaló para el 27 de abril que fue suspendida por ausencia del hoy accionante, quién volvió solicitar audiencia el 3 de mayo del presente, llegándose a fijar dicho actuado procesal para el 19 del mismo mes y año debido a la carga procesal cursante en el Tribunal, actitud que demostraría que los demandados sin tomar en cuenta el principio de legalidad procedieron a ejecutar un mandamiento de condena trasladándolo al Penal de Morros Blancos, pese a que pidió audiencia de suspensión condicional de la pena que ya tenía fecha señalada; ahora bien, dados los antecedentes del presente caso se hace imperioso tener que reiterar que pese a la naturaleza de la presente acción de defensa que es un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad y es un medio eficaz e inmediato para repararlo; sin embargo, no implica que todas las lesiones al citado derecho tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva por esta acción tutelar ya que como se expresó en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional “…actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida..”. En ese sentido queda claro que los argumentos planteados por el accionante no se acomodan a la finalidad y ámbito de protección de la acción de libertad, dado que si bien alega que se estaría vulnerando sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la legalidad y a la celeridad; empero, queda claro que los efectos de la Sentencia condenatoria en su contra podían ser justamente ese que fuera llevado a un centro penitenciario, además que dicho mandamiento de condena recién fue ejecutado seis meses después de la ejecutoria de la sentencia y las diferentes suspensiones a sus audiencias en su mayoría fueron atribuibles a su responsabilidad; por lo que, no se puede desnaturalizar el objeto y finalidad de la acción de libertad que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, situación que no se observa en el presente caso ya que el accionante se encuentra recluido en cumplimiento a una Sentencia emitida por autoridad competente, puesto que partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, su principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales aún cuando devengan del área penal.

En ese orden conforme lo señala la variada jurisprudencia constitucional para que se active la acción de libertad deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión, que no se dan en el presente asunto, consiguientemente la presunta lesión a los derechos alegados, no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, por lo que desde todo punto de vista las autoridades demandadas no incurrieron en ningún tipo de lesión; en virtud a lo señalado, sin entrar en mayores consideraciones corresponder denegar la tutela.