SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

concedió

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 58 a 62 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se ordene la reincorporación del accionante a su fuente laboral, debiendo acudir a la vía administrativa para el pago de sus sueldos devengados; los derechos del niño, la seguridad social, que contempla el pago de las asignaciones familiares, prenatal, natalidad y lactancia, desde la fecha del despido; y, si hubiese animadversión por parte del demandado, el impetrante de tutela puede ser reincorporado a otro lugar con el mismo ítem y nivel salarial, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la SC 0558/2011-R de 29 de abril y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0281/2016-S1 de 10 de marzo y 1104/2012 de 6 de septiembre, se tiene que en resguardo al derecho a la vida y a la salud del ser en gestación así como el niño menor a un año de edad se hace abstracción al principio de subsidiariedad; por lo que, no es preciso agotar otras vías o instancias legales para recién interponer la presente acción de defensa; 2) El art. 48.VI de la CPE, establece que “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o numero de hijo e hijas, se GARANTIZA LA INAMOVILIDAD LABORAL DE LAS MUJERES EN ESTADO DE EMBARAZO Y DE LOS PROGENITORES, HASTA QUE LA HIJA O HIJO CUMPLA UN AÑO DE EDAD” (sic), norma la cual reconoce sin distinción alguna a todas las personas incluyendo servidores públicos de libre nombramiento el derecho de permanecer en el cargo que desempeñan hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; 3) De los antecedentes del caso se evidenció que al accionante se le vulneró el derecho al trabajo; pues, este firmo contrato por un año y vencido el mismo no podría invocar el principio de estabilidad o inamovilidad laboral para continuar trabajando; 4) El art. 48 estipula que los derechos del trabajador tienen carácter irrenunciable, de lo que se colige que goza de la estabilidad en su fuente laboral durante el año pactado en el contrato suscrito, siendo que el mismo no estuvo ni un mes en sus funciones como Auxiliar Administrativo en las oficinas del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la UAGRM; 5) El trabajo a plazo fijo suscrito comenzaba a computarse desde el 5 de septiembre de 2016 y fenecía el 4 de septiembre de 2017; sin embargo, la rescisión de contrato se amparó en la cláusula sexta del mismo, no habiendo tenido ni un mes en su puesto de trabajo, mínimamente debió respetarse el año suscrito en el contrato; y, 6) Se evidenció lesión al derecho a la inamovilidad laboral, establecida en el art. 48.VI de la CPE; toda vez que, el accionante mediante nota de 12 de octubre de 2016, les hizo conocer que se encontraba bajo la figura de la inamovilidad laboral debido a que su esposa se encontraba en estado de gestación; sin embargo, la casa superior de estudios aun así lo despidió intempestivamente, desconociendo el derecho del que gozaba el accionante en su condición de progenitor, vulnerándose además el principio del interés superior del niño establecido en el art. 12 del Código Niña, Niño y Adolescente Ley 548 de 17 de julio de 2014 el derecho a la vida, la salud, a la alimentación y otros.