SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto al no se ser notificada de forma personal con el señalamiento de la audiencia de consideración de medidas cautelares, no se presentó en dicho acto judicial, por lo que se la declaró rebelde, librándose mandamiento de aprehensión en su contra, al ser aprehendida con un mandamiento en fotocopia simple, denuncia que el mismo día purgo la rebeldía, presentando el comprobante de pago mediante memorial, situación que no fue tomada en cuenta, mas al contrario se fijó audiencia al efecto, sin conocimiento de su abogado, llevándose a cabo este actuado procesal con el patrocinio de un abogado de defensa pública.

           En el presente caso que es objeto de revisión, se establece: tanto por el memorial de demanda de acción de libertad, asi como por el informe de la autoridad demandada, que la accionante se encuentra dentro de un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, en este entendido, se pudo determinar por ambas piezas procesales del expediente, que se llevó adelante audiencia de consideración de medidas cautelares de detención preventiva a la cual no se presentó, por lo que la autoridad jurisdiccional, dentro de sus atribuciones la declaró rebelde y libró el correspondiente mandamiento de aprehensión, mismo que fue ejecutado para posteriormente conducirla a dependencias de la FELCC, que sería el último actuado del cual se tiene conocimiento objetivo.

Ahora bien, dentro del análisis se estableció que la accionante evidentemente se encontraría detenida por la ejecución de un mandamiento de aprehensión librado por la autoridad demandada, es decir por una autoridad jurisdiccional competente, empero se debe analizar que la denuncia de tutela está referida a que no se la notificó de forma personal con el señalamiento de la audiencia de consideración de medidas cautelares de detención preventiva, por lo que aduce que luego de haber sido declarada su rebeldía y librarse el mandamiento de aprehensión, habría purgado rebeldía, cancelación que efectuó a través de un comprobante de pago, mismo que fue presentado mediante memorial ante el Juez hoy demandando y pese a eso fue aprehendida, al encontrase en dependencias de la FELCC, se señaló audiencia para resolver su situación jurídica a la cual asistió sin su abogado; sin embargo la autoridad jurisdiccional demandada en su  informe cursante en el expediente aclara que la accionante fue debidamente notificada con la imputación formal, decreto y el acta de suspensión de la audiencia de 12 de enero de 2017, en la cual se señaló nueva audiencia para el 16 de igual mes y año y al no presentarse a la misma sin justificativo alguno, se declaró su rebeldía y se libró el correspondiente mandamiento de aprehensión; con relación al  memorial del pago de multa por la referida declaratoria fue presentado el 24 de igual mes y año a horas 13:23, después de la ejecución del mandamiento de aprehensión, el cual se hizo efectivo, en la misma fecha a horas 9:05; posteriormente, se resolvió su situación jurídica dentro de las veinticuatro horas, en horario hábil, puesto que ese día se dispuso horario continuo y la audiencia se realizó a horas 13:40; todos los extremos señalados por ambas partes deben ser sujetos de un análisis a través de una compulsa de la prueba documental presentada, con relación a los actos denunciados, esto debido a que existen contraposiciones esgrimidas; empero, se advierte que ninguna de las partes adjuntó ningún tipo de prueba documental que pueda determinar la veracidad de una u otra posición, por lo que no se puede ingresar a realizar un análisis de fondo, por cuanto si bien la presente acción tutelar tiene carácter informal ello no significa que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva la misma, sin los medios necesarios de prueba que demuestren la existencia o no de una transgresión a los derechos mencionados, posición que ha sido desarrollada a través de la jurisprudencia tal como se desglosa en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en merito a ello no se puede prescindir de la presentación de prueba la cual de luces para realizar una debida compulsa y poder resolver el caso de autos con relación a la supuesta vulneración del derecho a la libertad, es así que en este caso si bien existen actuados jurisdiccionales los cuales fueron llevados adelante por autoridades competentes, y como consecuencia existe una aprehensión y supuestamente una medida cautelar interpuesta, al carecer de documentación que pruebe el accionar denunciado y ante la falta de prueba documental que dé con certeza indicios que los derechos denunciados han sido vulnerados, esta Sala se ve impedida de poder pronunciarse sobre aspectos de los cuales no se tiene certidumbre.