SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.3

El accionante a través de sus representantes sin mandato denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación,  a la defensa y a la libertad; siendo que, las autoridades demandadas, en primera instancia rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva y en grado de apelación declararon su improcedencia, pronunciando el Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2016 y Auto de Vista 04 respectivamente, actuados procesales que carecerían de la debida fundamentación y motivación, basando su decisión en presunciones meramente subjetivas y alejadas de toda realidad, no llegando a esgrimir con elementos objetivos, reales y concretos de qué manera podría influenciar por el cargo que ostentaba al interior de la policía nacional en los demás imputados, testigos y peritos dentro el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito. 

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se  procederá a la revisión del Auto de Vista 04, pronunciado por las autoridades codemandadas que conforman la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por ser la última Resolución emitida y ante una eventual concesión de la tutela podrá modificar o corregir la resolución dictada por el Tribunal aquo. 

Conforme a la problemática planteada por el accionante y de la revisión de antecedentes y Conclusiones que cursan en el presente fallo constitucional, el accionante se encuentra detenido preventivamente por más de seis años, producto del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; ante dicho extremo, hubiese solicitado la cesación a la detención preventiva, siendo la misma denegada por los Jueces codemandados que conforman el Tribunal de Sentencia Penal  Quinto del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2016, en el entendido que no se hubiese desvirtuado con prueba idónea la inconcurrencia de la causal señalada en el art. 235.2 del CPP, siendo que por el cargo que ocupaba al interior del Comando General de la Policía, el impetrante de tutela podría influenciar en los testigos, peritos o demás participes del proceso penal a objeto de beneficiarse; ante dicho fallo planteó recurso de apelación siendo el mismo declarado improcedente, por Auto de Vista 04, por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y confirmando el Auto emitido por el Tribunal aquo.

Ahora bien, previa lectura y compulsa del Auto de Vista 04, que es observado por el accionante, por el cual las autoridades demandadas hubiesen declarada la  improcedencia de la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2016, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, se constata que está debidamente fundamentada y motivada, siendo que se expresa de forma clara y precisa los argumentos por los cuales el impetrante de tutela debió probar de manera idónea que los hechos que incidieron en la aplicación de la detención preventiva, en especial la referida al art. 235.2 del CPP, hubiesen sido superados, o surgieron nuevos elementos que prevén el uso de otras medidas sustitutivas;  puesto que, en el marco de la amplia jurisprudencia constitucional citada tanto por el solicitante de tutela como por las autoridades demandadas, esta será aplicada de manera vinculante previo análisis de los hechos y circunstancias que rodean al caso al cual se pretenda replicar, y no habiendo sido estos hechos superados en el presente caso por el indicado accionante, tomando en cuenta la condición en la cual se encontraría y cómo podría influenciar a las demás partes procesales durante la tramitación de la causa, existiría la suficiente certeza de que se influya negativamente sobre estos, y se obstaculice la averiguación material de los hechos en su beneficio.

Por lo que, en el marco de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos III.2 de la presente Sentencia Constitucional, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, será necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática así lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, tal como se evidencia en el Auto de Vista de 04; en el entendido que, las autoridades demandadas concluyeron previa valoración integral de las circunstancias que rodearon los hechos que se juzgan, que el imputado ‒ahora accionante‒ no hubiese probado de manera idónea que se modificaron o superaron los hechos que motivaron la aplicación de la detención preventiva, y concluyeron que conforme lo establece el art. 235.2 del CPP, esto de una u otra forma podría obstaculizar la averiguación de la verdad material de los hechos que se juzgan, pudiendo el impetrante de tutela, por el cargo que ostentaba al interior del Comando General de la Policía Boliviana, influenciar a su favor a los demás partícipes, testigos y peritos que pudiesen intervenir en el proceso penal que se le sigue; y, con relación a la aplicación vinculante que refiere el aludido accionante de la jurisprudencia constitucional emitida sobre la favorabilidad de medidas sustitutivas cuando persista un solo riesgo procesal, esta vinculatoriedad está condicionada a los hechos que rodean a cada caso, debiendo al efecto la autoridad judicial realizar un análisis integral de los mismos y cómo esta podría ser aplicada en beneficio del imputado; por lo precedentemente señalado, este Tribunal no advierte la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; y en alusión a la vulneración al derecho a la defensa, se observa que la parte accionante hizo de los recursos previstos por ley, asumiendo plena defensa de sus pretensiones, siendo los mismos resueltos por las autoridades demandadas dentro el procedimiento y plazos establecidos al efecto, no evidenciándose ninguna dilación indebida u obstaculización por parte de estas y emergente de una resolución judicial dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela.