AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2017-CA
Fecha: 08-Jun-2017
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la frase “…Alcaldesa o Alcalde…” contenida en los arts. 2, 3.2, 3.3, 5, 19.II, 20, 21.1, 21.2, 21.3, 21.4, 21.6, 22, 22.3, y 24 del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento, aprobado mediante Resolución Municipal 6989/2015 de 11 de febrero, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I y 283 de la CPE.
Al respecto, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
De manera previa a efectuar el análisis del caso, se evidencia que el accionante presentó una anterior acción de inconstitucionalidad concreta, que fue signada con el número de Expediente 19439-2017-39-AIC, misma que fue resuelta mediante AC 0083/2017-CA de 13 de abril; al respecto, cabe aclarar que dicha acción fue interpuesta dentro del proceso de responsabilidad administrativa seguido contra el ahora accionante, por supuestas irregularidades en la Comisión Transitoria, en base al informe DTLCC/INF 423/2016 de 11 de noviembre, de la Dirección de Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; vale decir, que la divergencia entre esta acción de inconstitucionalidad concreta y la anterior, radica en que ambas tuvieron su origen en diferentes procesos, de donde se colige que cada una de las acciones de inconstitucionalidad concretas formuladas fue por una sola vez y dentro de la sustanciación de diferentes procesos, aclaración a mérito de la cual, se pasa a efectuar el análisis del caso, al no estar inmersa esta acción en la prohibición prevista por el art. 81 del CPCo.
De la revisión de antecedentes, se advierte que la presente acción fue promovida dentro del proceso administrativo seguido contra el ahora accionante en su calidad de ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por presunta irregularidad en la aprobación del plano de construcción del edificio “Loma”, en observancia de lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código, habiéndose cumplido con el presupuesto referido a la existencia de un proceso administrativo.
No obstante de lo anterior, no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de la necesaria fundamentación jurídico-constitucional; en efecto, si bien de una lectura del memorial por el cual se interpone esta acción de control normativo, el accionante demanda la inconstitucionalidad de la frase “…Alcaldesa o Alcalde…” contenida en los arts. 2, 3.2, 3.3, 5, 19.II, 20, 21.1, 21.2, 21.3, 21.4, 21.6, 22, 22.3, y 24 del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento, aprobado mediante Resolución Municipal 6989/2015 de 11 de febrero, señalando que contradice los arts. 12.I y 283 de la CPE; sin embargo, simplemente efectúa la transcripción de las normas citadas ni realizar una fundamentación clara y precisa que sustente su demanda, sin expresar los motivos por los cuales considera que el contenido de la normativa impugnada contradice la Norma Suprema, conforme lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, pues, sólo argumentó que demanda la inconstitucionalidad de la frase y artículos citados de la norma cuestionada, alegando que la Comisión de Ética del mencionado Concejo Municipal no puede juzgar disciplinariamente y sancionar al Alcalde o Alcaldesa en aplicación del Reglamento de dicha Comisión; toda vez que, el citado Reglamento es contrario a los arts. 12 y 283 de la CPE; ya que, el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia diseñó una nueva institucionalidad que se aplica también a los órganos de poder público de los niveles subnacionales y por ende a los gobiernos municipales, que están constituidos por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde, en base a los principios constitucionales que hacen al sistema de gobierno democrático, como ser la independencia y separación de órganos.
- Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazar
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal
- RATIFICAR